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T-13909 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.909 Vidriera Fenicia S. A República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 081 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta por la sociedad VIDRIERÍA FENICIA S.A. contra la sentencia del pasado 4 de junio, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor GERMAN ANTONIO GOMEZ demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., a la sociedad Compañía Nacional de Vidrios S.A., como ex empleado de la misma hoy Vidriería Fenicia S.A., para obtener el reintegro y los salarios dejados de percibir entre la fecha de su despido y la del reintegro efectivo.

La demandada, mediante oficio del 30 de noviembre de 1998 le notificó el reintegro al demandante como Auxiliar de Cartonería a partir del 9 de diciembre en la Bodega Indumil de Soacha, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, D. C con la cual terminó aquella actuación y, le consignó en la Caja Agraria la suma de $16.518.479.98 correspondiente a la condena por salarios dejados de devengar.

Ante el mismo Juzgado se presentó demanda ejecutiva el 4 de mayo de 1998 la cual fue inadmitida el 14 de mayo de 1999 por considerarla extemporánea. El apoderado del actor retiró las agencias en derecho consignadas ($4.500.000.oo) y el Juzgado, con fecha 10 de mayo de 2002 repuso el auto del 17 de marzo de 2000 y libró orden de pago a favor de Germán Antonio Gómez, notificando dicho mandamiento por estado el 12 de mayo de 2000, ordenando el reintegro del actor, a pesar de ya haber sido reintegrado, revocando así la decisión del 15 de octubre de 1999, ordenando su notificación por estado que fue fijado el 22 de marzo de 2000.

El 25 de agosto de 2000 el Juzgado profirió auto declarando la nulidad por no haberse ordenado la notificación personal del mandamiento de pago, procediendo el apoderado del ejecutante a interponer los recursos de reposición y apelación; negada la reposición, fue concedida la apelación que el Tribunal Superior mediante providencia del 23 de abril de 2002 decidió revocando la parte que atendió favorablemente la solicitud de nulidad (que dispuso la notificación personal), confirmándolo en todo lo demás. Agrega que con sus decisiones los accionados le han causado graves perjuicios irremediables, pues los perjuicios indemnizatorios han sido determinados en $500.000.000.oo, cuando la obligación de hacer se encontraba cumplida, vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia solicita se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. notificar personalmente el mandamiento de pago original y el complementario, revocando la providencia respectiva proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D. C. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 26 de mayo de los corrientes, dispuso la Sala Laboral admitir la demanda y dispuso correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al señor Germán Antonio Gómez.

EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Con insistencia, en interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos que reglamentaron su ejercicio, esta Sala de la Corte ha sentado su posición, en cuanto a que las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes le son inherentes los derechos fundamentales” Conforme a ello, hace referencia a lo establecido por esa Sala en el Fallo del 22 de junio de 1994, Rad. 994, consideraciones que consigna y estima suficientes para determinar la falta de legitimación de la entidad accionante VIDRIERIA FENICIA S.A., para ejercitar esta excepcional acción. Acota finalmente que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por la entidad accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, manifestando que la Corte Constitucional ha admitido que las personas jurídicas pueden ser titulares de la acción de tutela y la posibilidad de que las decisiones que son violatorias del debido proceso sean objeto de revisión por esta vía. En consecuencia, estima que debe estudiarse la violación de los derechos fundamentales conculcados para que no se deje impune e indefensa a la sociedad Vidriería Fenicia S.A. contra el abuso que se le establece al condenarla a unos perjuicios indemnizatorios por una sentencia cumplida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De tiempo atrás ha señalado esta Sala que las personas jurídicas, inclusive las entidades de derecho público, pueden acceder a la acción de tutela, bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso con el derecho al debido proceso que la Sociedad accionante considera le ha sido vulnerado.

No obstante lo anterior, comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales.

En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que las decisiones adoptadas y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que se relata y denotan las copias del expediente, es que contaron con las debidas oportunidades procesales ante las autoridades accionadas, tanto así que, se ejercitaron en tiempo los medios de defensa que la ley procesal otorga, cuyo resultado adverso no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran mantener la decisión a su favor proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEG EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA ERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de tutela de 29 de julio de 1997.

M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. PAGE 10