CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13907 GUILLERMO RUIZ MEJÍA Segunda Instancia T.13907 GUILLERMO RUIZ MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°081 Bogotá, D.C, quince (15) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Guillermo Ruiz Mejía contra la sentencia proferida el 28 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la protección transitoria de los derechos fundamentales de libertad, defensa y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 7 de mayo de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), condenó en contumacia a Guillermo Ruiz Mejía, a la pena de 25 años de prisión, porque lo halló responsable del delito de homicidio simple, del cual fue víctima José Oliverio Martínez. Los hechos sucedieron a las 5:30 de la tarde del 16 de mayo de 1993, en el caso urbano del Municipio de Mesetas (Meta).
La decisión no fue apelada. El 15 de agosto del año 2002, el Juzgado 3° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio readecuó la pena anterior y la fijó en 13 años de prisión. 2. Ruiz Mejía, recluido en la Cárcel de Acacías (Met.) desde el 3 de junio del año 2000 solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y libertad, supuestamente desconocidos por el juzgado de conocimiento en razón a que lo condenó a pesar de las irregularidades existentes en el trámite.
Con apoyo en múltiples decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la doctrina de las vías de hecho y la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, el actor señala que el agravio a sus derechos ocurrió porque el ente investigador lo vinculó al proceso en forma irregular, sin agotar previamente los mecanismos de búsqueda para localizarlo en la vereda “las Brujas” del municipio de Mesetas, lugar donde siempre ha residido debido a que se desempeña como agricultor.
Recaba que se adelantó el proceso a sus espaldas sin darle la oportunidad de nombrar un defensor de confianza. Enfatiza que acude a la garantía constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el trámite de la acción de revisión es muy demorado. Agrega que se le conculcó el derecho de defensa, porque el profesional designado para cumplir esa misión, no ejerció ninguna actividad en su favor, como por ejemplo: presentar alegatos precalificatorios, solicitar pruebas, impugnar las decisiones, o proponer nulidades; sólo participó en la audiencia pública y actuó como un acusador más, por cuanto se limitó a pedir la condena mínima aduciendo la imposibilidad de defenderlo porque no rindió indagatoria.
Deriva la violación al debido proceso de la mora en el trámite de la investigación que duró más de seis años, en contravía de los principio de eficacia, celeridad y de una pronta y cumplida administración de justicia. Como consecuencia del amparo pide al juez constitucional decretar la nulidad de la sentencia emitida por la autoridad accionada, de las actuaciones adelantadas en la etapa instructiva y ordenar su libertad inmediata.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 28 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó la acción de tutela, luego de considerar que no existe la alegada violación a los derechos fundamentales invocados, pues el debido proceso fue respetado por los funcionarios que adelantaron la investigación penal seguida contra Guillermo Ruiz Mejía, y porque las supuestas irregularidades que señala el actor, en realidad, corresponden a situaciones derivadas de su propia contumacia. Por otra parte, llamó la atención sobre la finalidad del demandante de convertir la acción de tutela en un medio para revivir el proceso y controvertir las decisiones judiciales adoptadas en el mismo; circunstancia que escapa a la naturaleza residual de ésta, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN: Con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda, el actor insiste que en el trámite del proceso seguido en su contra se agraviaron sus garantías fundamentales, porque las autoridades no adelantaron ninguna actividad encaminada a localizarlo en el lugar donde siempre residió con su esposa e hijos, motivo por el cual demanda el restablecimiento de las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resultaría viable si se encuentra que el funcionario judicial accionado se ha apartado ostensiblemente de los parámetros legales en el trámite de la actuación y que por lo tanto, ésta es el resultado de su capricho y voluntad. No es la inconformidad de quien acude a la tutela con la decisión que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional a quien le está vedado invadir otras competencias. 2.
En el caso que se revisa es evidente que el instructor y el juez de la causa, observaron todas las formalidades establecidas por la ley para el agotamiento del proceso penal surtido en contra del actor, sin que se hubiese presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa. En efecto: plenamente individualizado e identificado Ruiz Mejía, como autor de la muerte de José Oliverio Martínez y ante la imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso porque abandonó el municipio de Mesetas inmeditamente después de ocurridos los hechos, la Fiscalía lo vinculó y libró las correspondientes órdenes de captura.
Posteriormente, lo declaró contumaz según el procedimiento previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, le designó defensor de oficio y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, mismo por el que fue acusado posteriormente. La etapa del juicio correspondió al Juez accionado, funcionario que también observó el procedimiento previsto para esa etapa procesal, que finalizó con la sentencia emitida el 7 de mayo de 1999, mediante la cual se condenó a Ruiz Mejía a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio.
La decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor y a los demás sujetos procesales por edicto, pero nadie la apeló en el término de ejecutoria. En esas condiciones, resulta un contrasentido pregonar el desconocimiento del debido proceso, cuando el actor por voluntad propia se evadió del lugar donde ocurrieron los hechos, para evitar la acción de la justicia, no ejerció el derecho de defensa material ni contrató a un abogado para que lo representara, y ahora que precluyeron todas las oportunidades, pretende responsabilizar al Estado de tal omisión. 3.
Ninguna razón le asiste al demandante en la solicitud de amparo alegando la carencia de asistencia técnica, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la aparente pasividad del defensor de oficio por sí sola no determina el abandono de la representación confiada, porque una situación de esa índole debe examinarse en concreto, ponderando las posibilidades que el caso ofrecía para determinar si existieron actividades indispensables para favorecer al sindicado.
El actor hace una crítica generalizada en relación con la inactividad del defensor de oficio, pero no señaló las pruebas dejadas de solicitar que en su concepto hubieran modificado su situación jurídica, igual circunstancia puede predicarse de los recursos que extraña. De otra parte, no se puede desconocer que en el presente evento las posibilidades defensivas surgían menguadas por la contumacia del procesado.
No obstante lo anterior, el abogado de oficio en su intervención en el debate público luego de lamentar la falta de bases suficientes para debatir la justificación de la conducta que pudo tener el sindicado, pues su ausencia le impidió conocer la versión de las circunstancias que rodearon los hechos en que perdió la vida José Oiverio Martínez, solicitó al juzgado imponer la pena mínima atendida la ausencia de antecedentes y la buena conducta anterior de su procurado. 4.
Tampoco se advierte en la sentencia emitida por el juez demandando ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho, pues la decisión se encuentra soportada tanto fáctica como jurídicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y en argumentos lógicos y razonables. Por tanto, no obedece a la arbitrariedad o capricho del funcionario, único evento en que se factible la intervención del juez constitucional para ordenar el restablecimiento de las garantías fundamentales. 5.
Se descarta la presencia de perjuicio irremediable y por tanto el amparo transitorio en razón a que la condena inferida a Guillermo Ruiz Mejía es producto de un proceso agotado conforme a las disposiciones legales vigentes y se encuentra soportada en las pruebas legal y oportunamente allegadas. Es decir, no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados. 6.
Finalmente se advierte la falta de inmediatez respecto de la emisión de la sentencia cuestionada y el ejercicio oportuno de la acción constitucional, pues han transcurrido más de 4 años desde la emisión de aquella, circunstancia que evidencia la ausencia de agravio de los derechos reclamados. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9