Micelio
T-13906 (01-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.906 Omar Arturo Castiblanco Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No 13.906 Omar Arturo Castiblanco Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 075 Bogotá D.C., primero (1º.) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Omar Arturo Castiblanco Cruz, contra la Fiscalía 125 Local de Bogotá y 15 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 20 de diciembre de 1997, aproximadamente a las 6:30 p. m., el señor Omar Arturo Castiblanco Cruz, quien conducía la tractomula de placas SWA-526, colisionó con la camioneta de placas CIM-070, a la altura de la Avenida al Llano con calle 27 Sur de esta ciudad. Como consecuencia del accidente resultaron gravemente heridos los señores Javier Gaviria Corzo y Jesús María Osorio, a quienes los médicos les señalaron secuelas consistes en deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional permanente, respectivamente. 2.

En el mes de agosto de 2002, el defensor de Castiblanco Cruz solicitó a la Fiscalía se decretara la prescripción de la acción penal, por considerar que habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiere calificado el mérito del sumario. La Fiscal Local 125 de Bogotá negó la prescripción peticionada, mediante auto de agosto 6 de 2002. Al ser apelada esta decisión, el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 17 de marzo de 2003. 3.

El 28 de abril de 2003, la Fiscalía 125 Delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá calificó el mérito del sumario. Precluyó la investigación a favor de Javier Gaviria Corzo y profirió resolución de acusación en contra de Omar Arturo Castiblanco Cruz, como responsable de los delitos de lesiones personales culposas de que fueran víctimas los señores Javier Gaviria Corzo y Jesús María Osorio. 4.

Omar Arturo Castiblanco Cruz formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que la Fiscal 125 local dictó resolución de acusación a pesar de que la acción penal se encontraba prescrita. Agrega que el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá desconoció las más elementales normas matemáticas en los cálculos que hizo y por tal motivo se equivocó al negarle la solicitud de prescripción, situación que tampoco fue advertida por la Fiscal 125 Local.

Anexa copias de la solicitud de extinción de la acción penal y de las resoluciones de los fiscales accionados que le negaron dicha pretensión, así como de la providencia calificatoria del mérito del sumario. 5. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la señora Fiscal 125 solicita se desestimen las pretensiones del accionante, pues considera que éste aún tiene la posibilidad de insistir en su petición ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, autoridad a la cual se ordenó remitir las diligencias para que se cumpla la etapa de la causa. 6.

Mediante comunicación telefónica con la Fiscalía 125 Local de Bogotá se pudo establecer que el defensor de Castiblanco Cruz interpuso el recurso de apelación contra la resolución de acusación del 28 de abril de 2003, el cual fue declarado desierto por haber sido sustentado en forma extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de las resoluciones por medio de las cuales los fiscales accionados se abstuvieron de declarar la prescripción de la acción penal y profirieron resolución acusatoria en contra del señor Castiblanco Cruz, dentro de cuya actuación el procesado tuvo y aún cuenta con todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, además, que la acción de tutela deviene improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los señores Fiscales que profirieron las resoluciones que han suscitado su inconformidad, pues considera que contrario a lo señalado por ellos la acción penal en el asunto en estudio se encuentra prescrita, e intenta a través de este mecanismo excepcional que se deje sin efectos la resolución de acusación emitida en su contra. 5.

Del trámite adelantado se desprende que el defensor del peticionario no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de acusación referida, razón por la cual el mismo fue declarado desierto, como lo informó la Fiscalía 125 accionada. Además, estando vigente la actuación procesal en cuyo curso considera que se le han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, debe acudir a los mecanismos judiciales que la ley consagra para tal efecto, se reitera, al interior del mismo proceso.

Precisamente el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal consagra un término de traslado de 15 días a los sujetos procesales, en el cual pueden solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. Existen, igualmente, los recursos ordinarios y extraordinarios en relación con las decisiones que considere a bien adoptar la judicatura y mediante las cuales se ponga fin a la actuación procesal. 6.

Significa lo anterior que la protección constitucional invocada resulta a todas luces improcedente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 1º., del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que expresamente consagra su inviabilidad cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual resulta obligado, sin ahondar en argumentos, despachar de manera adversa la solicitud de revisión de las resoluciones judiciales cuestionadas y en virtud de las cuales considera se le habría conculcado el derecho fundamental aludido. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el demandante pretende sustraer la actuación procesal de su escenario natural y traerla al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que se reexamine la decisión adoptada por la Fiscalía, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia jurídica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Omar Arturo Castiblanco Cruz. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria