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T-13905 (28-09-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13905 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO REY CASTRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2005, que denegó la tutela que promovió con MARGARITA ROSA BOTERO ORTIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

I.

ANTECEDENTES Carlos Augusto Rey Castro y Margarita Rosa Botero Ortiz instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que el Banco Uconal, hoy Banco del Estado, promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, con fundamento en título ejecutivo otorgado por Luis Alfredo Quintero Torrado, sustituido y extinguido por otro que otorgaron los accionantes, y con hipoteca que sustituyó y extinguió la que constituyó Luis Alfredo Quintero Torrado; que el 30 de junio de 2004 el Juzgado profirió sentencia en la que declaró improcedentes las excepciones propuestas, en especial la de pago total de la obligación, reconoció que el valor del crédito después de los abonos quedó en $67’650.000,oo y adujo que a pesar de haberse hecho el pago respectivo, en la entidad bancaria no se realizaron los trámites para la extinción de la deuda de Luis Alfredo Quintero Torrado, con la consiguiente cancelación del gravamen hipotecario por él constituido, omisión de Carlos Augusto Rey Castro que no aportó oportunamente la escritura de hipoteca; que apelaron de la decisión y el Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 2 de diciembre de 2004, aceptó la excepción propuesta pero la confirmó en cuanto le negó prosperidad por la deficiencia probatoria de la defensa.

Sostiene que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en vías de hecho por falta y errada valoración probatoria. Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se dejen sin efectos las sentencias proferidas; que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y al Tribunal, “que rehagan la actuación incluyendo y valorando la totalidad de los medios probatorios aportados y que obran en el expediente, como requisito para proferir sentencia de mérito.”; y que se ordene “al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta -Sala Civil Familia-, en su oportunidad, para que en el término perentorio de 48 horas, de (sic) cumplimiento al fallo de tutela, profiriendo la providencia que desate la apelación interpuesta, en los términos solicitados en el numeral anterior.” El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios relacionó la actuación surtida en el referido proceso (folios 82 a 84).

El Banco del Estado adujo que en el proceso se persigue el pago de las obligaciones a cargo de Luis Alfredo Quintero Torrado en el que se demandó a los actuales propietarios del inmueble hipotecado por aquél; que la diligencia de remate no se llevó a cabo porque los demandados, mediante nuevo apoderado, presentaron incidente de nulidad que está pendiente de resolverse, dado que el abogado que los representaba se encontraba sancionado desde el 29 de enero de 2005 (folios 86 y 87).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 5 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones: “Analizadas las providencias censuradas observa la Sala que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que sus decisiones están soportadas en el análisis fáctico y en las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. “Por lo demás es claro, que los accionantes pretenden revivir un debate ya definido dentro del proceso por el juez natural, lo cual desnaturaliza la tutela, pues ésta no fue concebida como una instancia más sino como una acción excepcional, dado su carácter esencialmente subsidiaio.” (folios 92 a 96).

Inconforme con la decisión el accionante, Carlos Augusto Rey Castro, la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 109). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 30 de junio de 2004, del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, y del 2 de diciembre de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido el BANCO UCONAL S. A., hoy BANCO DEL ESTADO S. A., contra CARLOS AUGUSTO REY CASTRO y ROSA MARGARITA BOTERO ORTIZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4