Micelio
T-13904 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13904 José María Bustamante Camargo Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela 13904 José María Bustamante Camargo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 081 Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA BUSTAMANTE CAMARGO, contra el fallo de mayo 27 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, protección a la tercera edad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social y el Consorcio FOPEP.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-Según el señor JOSÉ MARÍA BUSTAMANTE CAMARGO, desde el 28 de octubre de 1993 fue pensionado por PUERTOS DE COLOMBIA. 2- Que no obstante lo anterior, le fue suspendido el pago de la pensión a través de la resolución No 000482 del 15 de julio del año próximo pasado, por no figurar en su hoja de vida ese acto administrativo. 3- Informa además, que según comunicación del 24 de febrero del presente año “le fue levantada la suspensión” anotada, y por tal motivo se le reanudarían los pagos a partir del mes de marzo siguiente. 4- Sin embargo, lo anterior no se materializó por cuanto el FOPEP le informó que el Ministerio de Protección Social le solicitó hacer caso omiso de la medida de levantamiento de la suspensión del pago de su pensión, con el argumento de haber presentado denuncia en su contra, asevera BUSTAMANTE CAMARGO. 5- Para el actor no es legal que se le haya suspendido el pago de su pensión sin expedirse acto administrativo que así lo determine, como sí se hizo con la primera suspensión. Porque además no ha sido vinculado a ningún proceso penal, estima el accionante vulnerados los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La improcedencia de la acción incoada por JOSÉ MARÍA BUSTAMANTE CAMARGO en contra del Ministerio de Protección Social y del FOPEP, declaró el Tribunal Superior de Santa Marta. Para el a quo, la resolución No 000482 expedida por el Ministerio accionado por medio de la cual se excluyó del pago de pensión a quienes carecían de título de derecho pensional, no puede ser discutida en sede de tutela, sino que “ debe agotar el trámite ante la jurisdicción ordinaria y controvertir las pruebas que se surtan dentro del proceso ordinario”.

El a quo previene a los demandados para que sean más diligentes en la tramitación y búsqueda del anotado título. LA IMPUGNACIÓN En el momento de notificarse de la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, el accionante interpuso el recurso de apelación sin dar a conocer los motivos de su inconformidad, lo que no impide el pronunciamiento de la Sala por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Lo que pretende el accionante BUSTAMANTE CAMARGO, como bien lo expuso el Tribunal Superior de Santa Marta, no pertenece a la competencia del Juez de tutela, pues eso de exigir el pago de la pensión que alega le fue reconocida desde varios años atrás le corresponde definirlo, como autoridad ordinaria legalmente establecida por el ordenamiento jurídico que nos rige, al Ministerio de Protección Social.

De actuarse en los términos indicados en la demanda, el Juez Constitucional invadiría otros poderes, en este caso, el de la rama ejecutiva. La acción de tutela no ha sido instituida para el reconocimiento de acreencias como la pretendida por el actor, pues se trata de controversias que deben ventilarse en procesos que por lo general resultan ser complejos por los intereses en discusión. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho…, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución…” (Sentencia T- 606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis).

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria