CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13901 ANDRÉS SALAZAR PADILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13901 ANDRÉS SALAZAR PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado en Acta N° 081 Bogotá, D.C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS: Correspondería a la Corte resolver la impugnación promovida por Marisol Salazar Padilla en representación de su progenitor Andrés Salazar Padilla, contra la sentencia del 22 de mayo del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida supuestamente conculcados por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Económicas del Ministerio del Trabajo y el Fopep, si no fuera porque advierte irregularidades sustanciales que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Salazar Padilla reclama a través de su hija Marisol el restablecimiento de los derechos fundamentales de salud, mínimo vital y vida supuestamente desconocidos por las referidas autoridades en razón a que se han negado a cancelarle la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre del año 2002. Con el recurso de amparo el actor persigue que el juez de tutela conmine a los demandados a pagar la mesada y evitar futuros retrasos en el pago de esa prestación, bajo la consideración que pertenece a la tercera edad, es invidente y esos recursos constituyen su único medio de subsistencia.. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1. Mediante providencia del 12 de mayo del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la acción constitucional, vinculó al trámite a los demandados y solicitó información respecto de los hechos de la demanda. 2.2. Con fundamento en la respuesta emitida por las citadas autoridades, negó el amparo solicitado por ausencia de perjuicio irremediable, dado que la acción se activó ocho meses después de ocurrido el hecho y a partir del mes de octubre del año 2002 el pensionado ha recibido oportunamente el pago, quedando pendiente únicamente el mes de septiembre.
Por tanto, los pagos realizados en los últimos meses, aseguran al actor el respeto de sus derechos al mínimo vital y al pago de su pensión, motivo por el cual no se agravia ningún derecho fundamental. Esa Corporación puntualizó que el demandante puede acudir a la jurisdicción laboral a reclamar la satisfacción de esa acreencia. 3. IMPUGNACIÓN: La agente oficiosa de Salazar Padilla discrepa del fallo de primera instancia porque no se le puede desconocer el derecho a su consanguíneo por el ejercicio tardío del amparo, circunstancia que es imputable exclusivamente a las autoridades accionadas ante las que acudió previamente agotando el conducto regular a través del derecho de petición y le respondían que ya habían consignado la mesada en la cuenta de Bancafé, hecho que en manera alguna ocurrió como se advierte en los extractos remitidos por la entidad.
Enfatiza que finalmente le manifestaron que se encuentran en espera de que la entidad financiera certifique el abono pensional correspondiente al mes de septiembre del 2002, actuación que aún no ha realizado aquel. Reitera la solicitud de protección de los derechos de su progenitor, porque considera injusto que se deba contratar a un abogado para cobrar la suma de $645.000.oo, mediante un proceso ordinario.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental, que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 4.2. En relación con la acción de tutela, el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 señala que su trámite se debe desarrollar con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. 4.3.
El amparo de los derechos fundamentales, pese a caracterizarse por la brevedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a los intervinientes las providencias que se dicten, porque así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del 306 de 1992, mandato que adquiere mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que a partir de allí surge la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 4.4.
La irregularidad consistente en no vincular en forma debida al proceso a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión, constituye una causal de nulidad de la actuación, como se advierte del artículo 29 del ordenamiento superior. 4.5. En este caso, si bien es cierto que el amparo se dirigió inicialmente contra el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el Fopep, durante el trámite de la presente actuación se estableció que la función del primero fue asignada al Coordinador de Prestaciones Sociales y Económicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En oficio GPSPC-dpt 84 del 20 de mayo del año 2003, el Coordinador de Prestaciones del citado Ministerio informó al Tribunal Superior de Bogotá que en el proceso de la nómina del mes de septiembre del año 2002, la cuenta de Salazar Padilla resultó inconsistente, razón por la cual en oficio 00107479 del 22 de octubre de ese año, autorizó a Bancafé a realizar el pago.
A través de la comunicación 00141819 del 2003, nuevamente le solicitó al banco la revisión de los pagos del actor, por cuanto se informó que el mes de septiembre no había sido cancelado. Clarifica que se encuentra esperando la respuesta para determinar si aún se adeuda esa mesada. Es evidente que la decisión cuestionada involucra al Banco Cafetero, encargado de realizar los abonos en cuenta de los pensionados del Fopep y como al parecer se presentó una inconsistencia que la entidad no ha certificado según lo informó uno de los accionados, el representante legal de esa entidad financiera podría resultar afectado con el fallo de tutela. 4.6.
Como el tercero en mención no fue vinculado a la presente actuación, ni le fue notificada la sentencia de instancia, se le conculcaron sus derechos de defensa y contradicción, generándose así una nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 12 de mayo del presente año mediante el cual se admitió el trámite del amparo, circunstancia que obliga a dejar sin efecto la actuación, para que el juez de primera instancia subsane la irregularidad, pero las pruebas practicadas conservarán validez.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de 12 de mayo del 2003, inclusive, conservando validez los medios probatorios allegados. Y, SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 19991 y una vez en firme, sométase a nuevo reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7