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T-13901 (12-10-05) Nulidad. Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13901 Acta No. 92 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005) Sería del caso entrar a resolver de fondo el recurso de impugnación propuesto por el accionante, en contra de la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 8 de septiembre de 2005, mediante la cual resolvió negar la solicitud de amparo incoada, por intermedio de apoderado, por BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, si no se observase que la admisión de la presente acción era totalmente improcedente, lo que amerita la anulación total de la actuación. Según se observa, la acción está dirigida contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación por su decisión proferida por el 6 de abril de 2005, mediante la cual confirmó el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de diciembre de 2004, que negó la solicitud de acumulación de procesos, realizada por la accionante.

De acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Sobre ese punto considera la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Ahora bien, la solicitud de amparo se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad. Por tanto, órgano límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que no es posible dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces de la más alta categoría, como lo reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes les confió su guarda en el interior del proceso, como así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto del 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que el accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de un Tribunal Superior. En consecuencia, es manifiesta la improcedencia del amparo pretendido en razón de lo expuesto.

Así las cosas, no procedía la admisión de la acción intentada, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los razonamientos planteados por los funcionarios judiciales accionados. Las anteriores consideraciones obligan a, no obstante haberse admitido inicialmente su trámite, rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado en las presentes diligencias por los motivos antes expuestos. SEGUNDO.- Rechazar la demanda de tutela instaurada por BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones antes expuestas. TERCERO.- Devolver al accionante, sin necesidad de desglose, los anexos de la solicitud.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4