CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13900 Víctor Hugo Grajales Rosales República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Tutela 13900 Víctor Hugo Grajales Rosales República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO GRAJALES ROSALES, contra la sentencia del pasado 28 de mayo, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad individual, con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que en contra de Sara Sánchez Alvarado, instauró denuncia penal por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Informa que la autoridad judicial accionada inició las diligencias correspondientes en referencia a los hechos denunciados, profiriendo el 16 de abril del año en curso resolución de preclusión de la investigación, argumentando que la conducta imputada a la procesada era atípica.
La actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la resolución proferida teniendo en cuenta lo evidente del comportamiento ilícito desplegado por su denunciada, además, que no se tuvo en cuenta el cúmulo de pruebas que se anexaron a la demanda, no se recepcionaron los testimonios que solicitó, limitándose su actuar a la recepción de la indagatoria, no cumpliendo con su deber de investigar los hechos, expidiendo la citada resolución sin argumentación jurídica alguna.
LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración al derecho que el accionante pretende le sea amparado, en la medida que los planteamiento que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión que es objeto de reproche se encuentran plasmados en la misma providencia observándose los lineamientos establecidos en la legislación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza al debido proceso como consecuencia del pronunciamiento de la Fiscalía demandada cuando decidió precluir la investigación formal en contra de la denunciada por la accionante.
Además, tuvo en cuenta el a quo que el actor al haberse constituido en parte civil como su representante judicial no mostraron desacuerdo con la determinación emitida quedando esta ejecutoriada. De otra parte, enfatizó el a-quo, que las normas de procedimiento establece otros medios de defensa como son los recursos, los que no utilizó el accionante para propiciar el debate al interior de la misma actuación, resultando por ello clara la improcedencia del amparo, que no puede utilizarse a modo de tercera instancia para remediar la propia incuria en la utilización de los mecanismos de impugnación previstos en la ley.
Finalmente señaló el Tribunal que “ existiendo otro medio de defensa, ha debido ser este y no la acción de amparo el mecanismo que debió utilizar el demandante en procura de la defensa de su derecho al debido proceso y acceso a la justicia”, concluyendo que el amparo solicitado se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos expresados en la demanda, el actor pone de presente sustancialmente que el fiscal demandado desconoció la legalidad, dado que la conducta ilícita si existió. Por ello, afirma que el desconocimiento de cada una de las pruebas aportadas a la denuncia y la omisión en la práctica de las solicitadas, constituye una violación a su derecho al debido proceso, en la medida que la funcionaria demandada no investigó absolutamente nada apresurándose a precluir la investigación, lo que constituye una vía de hecho, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el fallo impugnado, por lo que solicita se revoque el mismo y se proceda a ordenar a la Fiscalía accionada a emitir la decisión correspondiente adecuada a la ley, se reactive la investigación y se practiquen las pruebas que se le solicitaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial terminada, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor constituido en parte civil, a través de su representante judicial dentro del curso de la actuación penal contó con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de las constancias procesales se establece que no ejercitó. Ese es el escenario natural, y del cual no hizo uso al dejar de impugnar la resolución inhibitoria objeto de amparo para que fuera revisada, bien por el mismo funcionario que la profirió o su superior jerárquico que son precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.
Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido como en el presente evento. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelantó a instancias de la denuncia presentada por Víctor Hugo Grajales Rosales para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, solo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la investigación en cita se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la impugnación, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10