República de Colombia República de Colombia Tutela 13898 Darío Quintero Patiño Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Tutela 13898 Darío Quintero Patiño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 81 Bogotá, D.C., Julio quince (15) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar contra el fallo del 30 de mayo del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante DARÍO QUINTERO PATIÑO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- A través de apoderado el procesado DARÍO QUINTERO PATIÑO, interpuso acción de tutela contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar al considerar que los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, le han sido desconocidos en el juicio que le adelanta por los delitos de peculado por apropiación (2), prevaricato por acción e interés ilícito en la celebración de contratos. 2- La decisión del 12 de febrero de la presente anualidad por medio de la cual se negó la libertad provisional a QUINTERO PATIÑO es la que considera constitutiva de vías de hecho su apoderado habida cuenta que a otros sindicados en el mismo proceso –Diputados a la Asamblea Departamental del Cesar- se les otorgó la excarcelación, sin que exista aspecto alguno que lo diferencie a la situación de quienes gozan del derecho que reclama. 3- El Tribunal Superior de Valledupar en providencia calendada el 14 de mayo del presente año concedió la libertad provisional a DARÍO QUINTERO PATIÑO con ocasión del proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar en su contra por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 4- Manifiesta el demandante que a pesar de la decisión anterior, su cliente no ha podido acceder a su libertad por no permitirlo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar con el argumento de no encontrarse detenido por ese despacho, pues no le ha sido dejado a su disposición. 5- La protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, demanda el apoderado de QUINTERO PATIÑO. 6- En cumplimiento al fallo de tutela el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar resolvió la libertad provisional deprecada por el defensor del accionante en auto del 3 de junio pasado concediendo la libertad provisional a DARÍO QUINTERO PATIÑO. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ordenó practicar diligencia de inspección judicial al proceso que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del accionante por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Después de verificar que QUINTERO PATIÑO fue capturado el 27 de mayo de 2002, y que esa misma corporación ordenó su libertad provisional en auto de mayo 14 del año en curso, estimó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito accionado incurrió en vías de hecho en la decisión que negó la excarcelación reclamada en la acción que se examina.
En efecto, estimó que la mencionada decisión al sustentarse con el argumento de no encontrarse detenido por cuenta de ese despacho no corresponde a la realidad procesal, pues de varios oficios remitidos por el mismo juzgado a la cárcel de Valledupar y de la documentación existente en este centro de reclusión se desprende que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado demandado.
Por lo anterior, para el Tribunal Superior de Valledupar la postura del Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad constituye evidente vía de hecho “ cuando con argumentos sofísticos niega la concesión del sagrado derecho a la libertad contenido en el artículo 28 de la Carta Política y el artículo 3° del Código de Procedimiento Penal”.
Tuteló en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso, y le ordena al funcionario accionado que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia “ se pronuncie nuevamente sobre la libertad provisional solicitada por el accionante”. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal.
Afirma el impugnante que en el expediente cuestionado por el actor no existe documento alguno por medio del cual haya sido dejado a su disposición el acusado QUINTERO PATIÑO. Que cosa distinta es que se le haya hecho comparecer a las distintas diligencia que se han realizado en esa dependencia. Como tampoco la decisión del 14 de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Superior de Valledupar por medio de la cual otorgó la libertad provisional al accionante en el proceso a cargo del Juzgado Primero Penal de Circuito de Valledupar le fue comunicada, estima que no violó derecho fundamental alguno. Por último, asevera el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que si bien dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en su criterio no es procedente la libertad de QUINTERO PATIÑO “ por las acciones dilatorias de la defensa”, en los términos estipulados por el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
La revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de mayo del año que avanza, solicita el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la revocatoria de la sentencia revisada. Si se encuentra demostrado que al interior del proceso penal cuestionado en el trámite de tutela el defensor de DARÍO QUINTERO PATIÑO solicitó la libertad provisional con fundamento en el vencimiento del término legal para que se concluyera la diligencia de audiencia pública, negándola el juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar en providencia del 12 de febrero del año en curso, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asunto de la exclusiva competencia del funcionario anotado.
El anterior razonamiento, habida cuenta que ni en la demanda de tutela ni en la documentación allegada se evidencia que la decisión cuestionada a través de apoderado por el actor haya sido impugnada. Era entonces esa vía judicial existente al interior del proceso la idónea para pretender hacer valer el derecho fundamental a la libertad reclamado con insistencia por el acusado QUINTERO PATIÑO, y no el mecanismo de una acción residual y subsidiaria como lo es la tutela.
Es más, la Sala quiere ser amplia en el debate. Aún habiéndose interpuesto el recurso echado de menos en la actuación examinada, tampoco podría prosperar la acción de amparo, pues no puede utilizarse como si se tratara de una tercera instancia a la que pueden acudir los sujetos procesales cuando sus pretensiones no son satisfechas en los procesos en que intervienen.
Es el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.
De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es un carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.
Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Se recalca entonces, si ni el acusado, ni su defensor interpusieron el recurso de apelación contra el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar negó la libertad provisional reprochada en la demanda de tutela, esa omisión no puede ser suplida a través de la acción de tutela, pues este mecanismo no fue concebido como si se tratara de una tercera instancia, sino para proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por los servidores públicos o por los particulares en los casos admitidos por la jurisprudencia constitucional.
Obsérvese bien que en el escrito de tutela no se hace mención de justificación alguna para que el accionante y su defensor dejaran de interponer la impugnación a la que se ha hecho alusión, única posibilidad que permitiría al juez constitucional garantizar el derecho fundamental a acceder a la doble instancia, pero nunca cuando son los mismos sujetos procesales los responsables de omisiones como la mencionada.
Por lo anterior, sorprende a la Sala la decisión del Tribunal Superior de Valledupar al conceder el amparo invocado por el procesado QUINTERO PATIÑO, pues era manifiesta su improcedencia, como ha quedado visto. Se impondrá entonces la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar negar lo pretendido en la demanda de tutela por DARÍO QUINTERO PATIÑO. Si la legislación procesal penal consagra medios de defensa para que los sujetos procesales hagan uso de ellos cuando estimen que el derecho fundamental al debido proceso se menoscaba, es a través de acciones como la nulidad que deben buscar la salvaguarda del mismo.
Situación similar ocurre cuando es la libertad provisional la que pretenden obtener, pues no sólo deben solicitarla ante el funcionario de primera instancia sino que además, en caso de ser negada, pueden interponer los recursos ordinarios en su contra. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela incoada por DARÍO QUINTERO PATIÑO. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.