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T-13896 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

República de Colombia República de Colombia Tutela 13896 Juan Guillermo Medina y otra Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Tutela 13896 Juan Guillermo Medina y otra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 081 Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre las impugnaciones interpuestas por la apoderada de los hermanos ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA y por la señora CLARA ISABEL VOLKMAR, contra el fallo de mayo 28 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 47 Seccional de la misma ciudad, pero en cambio tuteló esos mismos derechos con relación a la actuación adelantada por el Juzgado 9 de Familia de la citada capital, dependencia que fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés en su resultado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- La acción de tutela la promueve la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ GONZALEZ contra lo decidido por el Fiscal 47 Seccional de Medellín el 3 de noviembre de 1999 al ordenar a la notaría Sexta del Círculo Notarial de la misma ciudad cancelar los registros que allí figuran de los menores ANGELA LORENA Y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA, con el argumento de considerar espurias las firmas de JUAN GUILLERMO GAVIRIA MEDINA -reconociéndolos como hijos- quien falleció el 12 de agosto de 1994. 2- Para la demandante lo decidido por el fiscal accionado “es absurdo” teniendo en cuenta que la investigación que adelantaba por el presunto delito de falsedad documental terminó con preclusión en providencia calendada el 24 de agosto de 1998, es decir, sin declararse en sentencia la falsedad de los anotados documentos. 3- Que por la decisión que se cuestiona, los menores que representa fueron excluidos del proceso de sucesión intestada que adelanta el Juzgado 9 de Familia de Medellín, habida cuenta que en auto de marzo 13 del año en curso ordenó rehacer el trabajo de partición teniendo como interesados a la cónyuge sobreviviente OLGA ORTIZ –no procreó hijos con el causante- y a los menores MARÍA ALEJANDRA y MARIO ANTONIO VOLKMAR SIERRA, reconocidos como hijos extramatrimoniales de JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA por el Juzgado 8 de Familia de Medellín en fallo de junio 21 de 1999. 4- Afirma la demandante que con las decisiones anotadas, a los menores MEDINA OSPINA se les negó el derecho a tener un nombre y una familia, ya que ni siquiera pueden iniciar proceso de filiación extramatrimonial por operar el fenómeno de la caducidad de la acción –Ley 75 de 1968, art.10-.

La protección de los derechos fundamentales de los menores solicita del juez constitucional la abogada de ANGELA LORENA Y JUAN GUILLERMO, dejándose sin valor la decisión proferida por el Fiscal 47 Seccional de Medellín el 3 de noviembre de 1999, y en su lugar se restablezca el estado civil de los hermanos mencionados, para lo cual debe ordenarse al Juez 9 de Familia de Medellín anule lo actuado en el proceso de sucesión intestada en el que figura como causante JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA desde el auto de marzo 13 de 2003 por medio del cual se excluyó de la partición de los bienes herenciales a sus representados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de mayo 28 del año que avanza, estimó que la Fiscalía 47 Seccional de esa ciudad no vulneró los derechos fundamentales de los menores ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA, por cuanto la preclusión de la investigación se sustentó en las pruebas arrimadas al proceso que demostraban la no participación delictual de la señora LUZ NERY OSPINA en la falsedad de los registros correspondientes a sus hijos ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA.

Porque además con la intervención de peritos en grafología del CTI se acreditó que los documentos materia de investigación en ese proceso eran espurios, la decisión del fiscal demandado de ordenar su cancelación no es constitutiva de vía hecho habida cuenta que al realizarse un injusto penal sobre los dos registros notariales la obligación del fiscal era poner en conocimiento esa situación al señor notario sexto de Medellín. Con la actuación anterior, continúa el a quo, el funcionario accionado “ no socavó las bases estructurales del proceso debido ni lastimó el derecho que tienen Juan Guillermo y Angela Lorena a buscar, mediante el mecanismo procedimental de rigor, el reconocimiento de su filiación extramatrimonial e incluso el reconocimiento de su vocación hereditaria”.

En cambio, consideró la corporación de primera instancia, que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los menores ya mencionados, al excluirlos del proceso de sucesión sin derecho a ejercer la defensa. La calidad de herederos que tenían en la actuación adelantada en el juzgado encargado de adelantar la sucesión intestada del causante JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA, nunca les fue quitada por la Fiscalía 47 Seccional de Medellín, afirma el tribunal, motivo por el cual incurrió en vía de hecho el Juez 9 de Familia al excluir a los menores ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA sin abrir el correspondiente incidente procesal con el fin de garantizar el derecho de contradicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 590, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.

Ordenó en consecuencia al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, que a partir de la notificación de la sentencia, “ deje sin vigencia la decisión del 13 de marzo último, en la cual dispuso rehacer el trabajo de partición, y en su lugar, abra el incidente de que trata el numeral cuarto del artículo 590 del código de procedimiento civil”. LAS IMPUGNACIONES Dentro del término legal la apoderada de los menores ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, pretendiendo su revocatoria.

Para la impugnante, la decisión del fiscal accionado viola los derechos fundamentales de sus representados porque en su criterio sólo un juez podía proferir la decisión que ordenó la cancelación de los registros en los que figura el reconocimiento de JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA como padre de los hermanos ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO. Estima igualmente vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los menores que asiste, porque el Fiscal demandado no dio la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción con la resolución que se le cuestiona por haber sido de cúmplase.

La revocatoria de lo decidido el 3 de noviembre de 1999 por el Fiscal 47 Seccional de Medellín, con las consecuencias legales que esa determinación implica, solicita la impugnante. Por su parte, la señora CLARA ISABEL VOLKMAR, quien fue vinculada al trámite de tutela como tercero con intereses en su resultado, impugnó también el fallo del Tribunal Superior de Medellín. Considera que por vinculársele “ tardíamente ” al trámite de tutela, pues solo un día antes de expedirse la sentencia se cumplió con esa obligación, se vulneró el derecho fundamental a la defensa de sus hijos MARÍA ALEJANDRA y MARIO ANTONIO VOLKMAR SIERRA, por lo que la notificación del fallo “fue absolutamente simbólica”.

Afirma además la señora VOLKMAR, que la acción de tutela que se decide no debió iniciarse por falta de legitimación de la abogada que la promovió, pues ni ANGELA LORENA, quien es mayor de edad, ni la madre de JUAN GUILLERMO, le otorgaron poder para actuar, y sin que tampoco la profesional del derecho aseverara que actuaba como agente oficioso, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, la inconformidad la hace ver con la orden que se le dio al Juez Noveno de Familia de la misma ciudad, pues en su criterio la disposición en que se apoyó esa colegiatura sólo puede tener aplicación en tratándose de “legítimos contradictores”, condición que no tienen ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA, por cuanto su estado civil estaba acreditado de una manera ilícita.

Por lo anterior, para la recurrente se hace innecesario adelantar un trámite incidental para “ para definir una situación objetiva fácil de establecer”. La no procedencia de la orden dada por el Tribunal al Juzgado 9 de Familia de Medellín, la fundamenta además la memorialista en el hecho de no haber interpuesto recurso alguno la apoderada de ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA contra el auto del 13 de marzo del presente año por medio del cual se les excluyó de la partición, por lo que al no interponer recursos y no presentar demandas o acciones tendientes a reclamar lo que consideraran justo, “ no puede prosperar ninguna acción de tutela”.

Se desestimen las pretensiones de la accionante, demanda la señora CLARA ISABEL VOLKMAR SIERRA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Legitimación para actuar por parte de la apoderada de ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA. Ninguna dificultad se presenta para descartar lo aseverado en la impugnación por la señora CLARA ISABEL VOLKMAR SIERRA en el sentido de no estar legitimada legalmente para presentar la acción de tutela que se examina la apoderada de ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA, pues el Tribunal Superior de Medellín al advertir que la profesional del derecho que presentaba la demanda no anexaba poder alguno, ordenó la corrección de esa situación, lo que cumplió en forma debida la apoderada de los hermanos mencionados, tal como se aprecia en los folios 43 a 47.

Por lo anterior, la demanda de tutela tenía que tramitarse y decidirse de fondo, como en efecto lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con la sentencia del 28 de mayo del año que avanza, que se revisa por la Corte al ser impugnada dentro del término legal, como ha quedado visto. 2- Actuación del Fiscal 47 Seccional de Medellín. Lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín será confirmado por consultar lo dispuesto por la legislación procesal penal en materia de cancelación de registros fraudulentos.

En efecto, si al interior del proceso penal que adelantaba dicha dependencia judicial se demostró que la firma del señor JUAN GUILLERMO GAVIRIA MEDINA visible en los registros civiles de nacimiento de ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA era falsa, es decir, que no pertenecía a la del mencionado ciudadano, no podía quedarse la justicia sin herramientas jurídicas para proceder a restarle validez a documentos como los anotados, aún profiriéndose resolución de preclusión de la investigación en favor de la señor LUZ NERY OSPINA, madre de los hermanos anotados.

Si en esa investigación penal se acreditó a través de grafólogo forense del CTI de Medellín que “ téngase a las firmas estampadas en los registros números 13623688 y 13623689, como realizadas por una persona distinta al señor Juan Guillermo Gaviria Medina” (fl.78), la decisión tomada por el fiscal accionado no fue producto de su capricho o alejada del ordenamiento jurídico, que en esencia es lo que constituye las vías de hecho transgresoras de derechos fundamentales.

Porque la investigación penal favoreció los intereses de quien había sido vinculada a través de diligencia de indagatoria –LUZ NERY OSPINA- y sin conocerse al autor o autores de la conducta atentatoria contra el bien jurídico de la Fe Pública, no es cierto como lo plantea la apoderada de los hermanos MEDINA OSPINA que la justicia tenía que esperar la actuación de un juez de la República para restarle efectos jurídicos a unos documentos sobre los cuales se hallaba demostrada su falsedad, pues de no actuar el fiscal demandado en la forma en que lo hizo –ordenando la cancelación de los dos registros en cuanto a los reconocimientos hechos por JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA-, sería la misma ley la que permitiría que documentos espurios tuvieran efectos jurídicos por el prurito de no conocerse a los autores de esa delincuencia. El legislador para prever inconsistencias jurídicas como la que se acaba de anotar, consagró en los artículos 14 y 22 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que decidió cancelar los registros la Fiscalía 47 Seccional de Medellín –arts. 16 y 21 del actual estatuto-, la facultad para que los funcionarios judiciales –comprende tanto a los fiscales como a los jueces- hagan prevalecer en sus decisiones el derecho sustancial y tomen las medidas necesarias para que “ cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible ”, normas rectoras de obligatorio cumplimiento y las que prevalecen sobre las demás disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

En el anterior orden de ideas, por no incurrir el Fiscal 47 Seccional de Medellín en vías de hecho en la decisión cuestionada en la demanda de tutela, se impondrá la confirmación del fallo impugnado. 3- Actuación del Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Tampoco reproche alguno hará la Corte a lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín al ordenar al Juzgado Noveno de Familia dejar sin validez el auto del 13 de marzo del presente año por medio del cual se dispuso rehacer el trabajo de partición sin considerar a los hermanos ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA.

Si la decisión del juzgado anotado tuvo como soporte lo ocurrido en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 47 Seccional de Medellín en las circunstancias dadas a conocer en acápites anteriores, es el proceder del señor Juez Noveno el que se considera violatorio del derecho fundamental a la defensa de los hermanos ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA, y no como lo plantea la señora VOLKMAN SIERRA en el memorial de impugnación al estimar improcedente el incidente ordenado por el Tribunal de Medellín. Del trámite de tutela ha quedado demostrado que a la par del proceso penal que adelantaba la Fiscalía 47 Seccional de Medellín, en el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad se tramitaba el proceso de sucesión intestada del causante JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA, figurando como herederos ANGELA LORENA y JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA, por lo que cualquier exclusión que se les hiciera de esa calidad tenía que respetar el derecho fundamental a la defensa.

Si entonces, el Juez Noveno de Familia en auto del 13 de marzo de 2003 ordenó excluir del trabajo de partición a los hermanos MEDINA OSPINA sin darles la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional es inobjetable. El trámite incidental ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, garantiza con toda amplitud los derechos de quienes pretendan ser reconocidos como herederos en los procesos sucesorales, en los términos dispuestos por el artículo 590 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil: “ Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: “.

Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho. “La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria ” Por lo anterior, se confirmará igualmente lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, sin que por el hecho de haber sido vinculada al trámite de tutela la señora CLARA ISABEL VOLKMAR SIERRA un día antes de emitirse el fallo, se desconociera el derecho a la defensa de sus hijos menores, pues debe recordársele que el mecanismo de la acción de amparo es en extremo reducido en sus términos, pues tan solo en 10 días debe proferirse sentencia. Además, el mismo hecho de la impugnación descarta su planteamiento.

Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado. 2-Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 18