República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13895 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13895 Acta No. 92 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LILIA SANTAMARÍA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO – Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social, y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VÉLEZ (Santander), para lo cual se acepta el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la tutelante desde el 7 de mayo de 2002, presentó ante el ISS la documentación necesaria con el fin de que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Desde entonces han transcurrido 3 años, sin que sea posible la expedición del correspondiente bono pensional, habiéndose efectuado varias comunicaciones entre entidades públicas así: Con el oficio VPBP-12778 de octubre de 2004, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, le solicita a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión del bono, que tenía fecha límite el 23 de noviembre de 2004;
Mediante comunicación 2304 del 16 de febrero de 2005, se solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios de Vélez (Santander), y a la asesora de bonos pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS Bogotá, el pago del bono pensional, pero no emiten respuesta alguna; El ISS dirige oficio No. VPBP del 14 de febrero de 2005 al citado hospital, donde se informa de la liquidación provisional actualizada y capitalizada, a fin de que proceda a la emisión del bono pensional, pero éste informa que no es el responsable del bono pensional y que lo es el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector de la salud;
Luego el ISS a través de oficio VPBP 3963 del 18 de abril de 2005, ratificó el cobro del bono pensional a ese hospital, y que por tal razón se encuentra dentro del proceso de cobro coactivo, e indica que la señora Santamaría, laboró entre el 15 de agosto de 1967 y el 30 de marzo de 1971, para el mismo hospital; no obstante ello, con oficio VPBP 5401 del 19 de abril de 2005, le informa que el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector de la salud, es la entidad que asume los compromisos pensionales con éstos.
En consecuencia, por considerar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida y a la manutención, acude a la presente tutela, con el fin de que se expida por parte del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VÉLEZ (Santander) y/o el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO por intermedio de la Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social, el bono pensional para poder acceder a la pensión por parte del ISS.
DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la instancia mediante fallo del 17 de agosto de 2005, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la manutención, invocados por la accionante, ordenándole en consecuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Hospital San Juan de Dios de Vélez (Santander), la expedición del bono pensional.
Como fundamento de su decisión, consideró que es obligación de las entidades accionadas emitir el bono pensional a que hace referencia la accionante, para poder acceder a la pensión, ya que la renuencia y la demora en la emisión del mismo, impide el acceso a su petición; además, porque se le están vulnerando los derechos fundamentales, especialmente a la salud, a la vida y la manutención. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionados la impugnaron, y en la sustentación del recurso, expresaron básicamente, lo siguiente: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social, adujo que la oficina de bonos pensionales de ese Ministerio, ya cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, por lo siguiente: En el caso de la señora Santamaría, se trata de un bono pensional tipo B, donde participan como contribuyentes del mismo, la Nación, en su calidad de emisor con un cupón principal de bono, y el Hospital San Juan de Dios de Vélez, con un cupón o cuota parte de bono pensional, y por tratarse de dineros públicos, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, está en la obligación de verificar que las entidades públicas donde prestó sus servicios la afiliada al ISS, efectuaron sus aportes por seguridad social a Cajanal, para que la Nación, tal y como lo ordena el art. 121 de la Ley 100 de 1993, proceda a reconocer la obligación de emitir el bono pensional; la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la solicitud del ISS, mediante Resolución 2542 del 19 de noviembre de 2004, procedió a emitir el cupón principal de bono pensional tipo B, a favor del ISS, por cuenta de la accionante; y paralelamente a la emisión de ese cupón, le comunicó al Hospital San Juan de Dios de Vélez, su participación como contribuyente en el bono pensional solicitado por el ISS por cuenta de la afiliada, para que esa entidad territorial procediera a reconocer u objetar su respectivo cupón o cuota parte de bono. Que lo anterior significa que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre de la Nación, cumplió con su obligación, emitiendo el cupón principal de bono pensional a favor del ISS por cuenta de la afiliada, con el fin de que el ISS le otorgue el beneficio de la pensión, lo que indica que dicha dependencia no ha violado derecho fundamental alguno. Agrega además, que según lo señalado en el parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión, no es requisito la emisión del bono pensional, de ahí que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no posee responsabilidad alguna por el no reconocimiento de la pensión de la tutelante; y que corresponde al Hospital San Juan de Dios de Vélez, cumplir con las obligaciones pensionales que tiene en calidad de empleador, las cuales incluyen la emisión y pago de los bonos a su cargo, así como el reconocimiento de las cuotas partes de bono pensional y la expedición del acto por medio del cual reconoce su participación como contribuyente en el bono pensional de la accionante.
Por su parte, el Hospital San Juan de Dios de Vélez, argumenta que si bien es cierto que a la fecha han transcurrido más de 3 años, sin que en este lapso se haya expedido el bono pensional, también lo es que dicha institución no es la responsable de emitirlo, ni mucho menos, que lo haya sido por su omisión o negativa, ya que la señora Santamaría fue vinculada directamente por el hospital, pero para efectos de cubrir la deuda por concepto de bonos pensionales, se debe tener en cuenta la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Departamento de Santander, es decir, que es dicho fondo el que debe hacerse cargo, para así cubrir la deuda del bono pensional de la peticionaria.
Manifiesta que tampoco es de recibo el planteamiento esgrimido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en el oficio VPBP-2005-0405 del 9 de abril de los corrientes, por cuanto hasta antes del 31 de diciembre de 1993, se podía remitir la información de los funcionarios y ex funcionarios, para que de esta manera se pudiera establecer la deuda, y si bien por error no se ingresó a la accionante en dicho listado, el Ministerio de Hacienda da la posibilidad de incluir las personas que en su oportunidad se omitieron.
Por último afirma, que la realidad es que la señora Santamaría, sí cumple con los requisitos que exige la Ley 60 de 1993, en su art. 33, y no como lo manifiesta la Vicepresidencia de Pensiones, ya que en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Departamento de Santander, se dice que se remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y ex funcionarios, con el fin de establecer la deuda prestacional a 31 de diciembre de 1993.
Y que revisada y verificada la información de las personas que entrarían a ser beneficiarias, y por ende accederían a los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional, se constató que entre ellas se encuentra la accionante, quien no se incluyó en ese informe por un error involuntario. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por LILIA SANTAMARÍA contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO – Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social, y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VÉLEZ, (Santander), y en consecuencia negar por improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 11