CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.895 TUTELA JOSÉ VICENTE NIETO OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 75 Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ VICENTE NIETO OSORIO contra la Juez Primera Penal del Circuito de Armenia y los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que conocieron del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de octubre del 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor JOSÉ VICENTE NIETO OSORIO a la pena de 13 años de prisión por el delito de homicidio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior el 17 de febrero del año en curso. Para el señor NIETO estos fallos vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y a un proceso como es debido, porque se desconocieron los principios de presunción de inocencia e investigación integral.
Presentó, en consecuencia, demanda de tutela, en la que critica el mérito que se le dio al dicho de RAMÓN EUGENIO VERGARA, quien afirmó haberle escuchado a NIETO reconocer la autoría del hecho, porque esa versión carece de valor probatorio por tratarse de una exposición realizada ante la policía judicial y, además, por incurrir en contradicciones con su propio testimonio rendido en la audiencia pública y con el de RUBY SALAS, sobre el móvil de la conducta.
Estima que no sólo no existía prueba para condenarlo, sino que no se practicaron todas las que había solicitado en su indagatoria. Por esta razón, concluye, se debe anular lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive, para que se le restablezcan las garantías constitucionales que le desconocieron los juzgadores. Para la juez accionada, la tutela debe negarse por improcedente porque la sentencia no constituye una vía de hecho, fue confirmada por el Tribunal Superior que la revisó en virtud de la apelación interpuesta tanto por el procesado como por su defensor y no se solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se produjo.
Los magistrados accionados no dieron respuesta a la demanda, no obstante habérseles enterado oportunamente de ella. El secretario de la Sala, sin embargo, remitió copia de la sentencia de segunda instancia e informó que el procesado, quien había recurrido en casación, no presentó la demanda correspondiente, por lo que la impugnación fue declarada desierta.
CONSIDERACIONES La Sala no concederá el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. En primer lugar, porque los artículos 86 de la Constitución Política y 6º., numeral 1º., del Decreto 2.591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no dispone de medios ordinarios para lograr esa protección. En este caso, el fallo de segunda instancia era susceptible del recurso de casación que, interpuesto por el procesado el pasado 27 de febrero, según informó la accionada, fue declarado desierto por auto del 13 de junio, como en efecto lo confirmó el secretario del Tribunal Superior.
Dada la naturaleza de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por los falladores, el recurso de casación era el medio idóneo para que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria -e igualmente instituida para proteger los derechos y garantías fundamentales inclusive mediante la utilización de ese mecanismo extraordinario- examinara las supuestas irregularidades cometidas en la decisión de segunda instancia. Que el recurso no se interponga, no se sustente debidamente o se haga de manera defectuosa, es un comportamiento atribuible exclusivamente a quien estaba llamado a realizarlo.
Omitir la impugnación o hacerla inapropiadamente, no abre la posibilidad de acudir a la tutela porque sería inconcebible que un mecanismo como éste, por esencia subsidiario, pudiera convertirse en principal debido a la negligencia o a la indolencia de la persona afectada. Por lo demás, si el demandante no podía acudir a la búsqueda de protección definitiva por la señalada razón, menos podría invocar la tutela transitoria, dado que en ningún caso le sería posible utilizar después el instrumento principal.
Dicho en otros términos: no puede intentar la tutela provisional quien carece de medios ordinarios de defensa judicial. 2. En segundo lugar, porque esta acción no procede contra providencias judiciales, como ha tenido oportunidad de expresarlo de manera reiterada la jurisprudencia constitucional desde la sentencia C-543 de 1992. Esto no significa, desde luego, que la función de administrar justicia sea concebida como una actividad por completo exenta de arbitrariedad ni que el abuso sea tolerado en caso que se presente.
Por el contrario. Cuando el puro subjetivismo del juez orienta una decisión que, por lo mismo, desborda los parámetros que le fija el ordenamiento jurídico y lesiona garantías fundamentales, el amparo constitucional es admisible siempre que se cumplan los demás requisitos de procedencia, porque en tal caso el funcionario judicial ha abandonado las vías de derecho por las que debe encauzar sus providencias y ha optado por vías de hecho que es preciso eliminar.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha elaborado una tesis según la cual la decisión que es producto de la mera voluntad del juez sólo formalmente puede considerársele providencia, porque en realidad se trata de una vía de hecho susceptible, como tal, de ser removida a través de la acción de tutela. Pues bien. Como las sentencias cuestionadas por el demandante involucran una cierta apreciación probatoria que condujo a los falladores a sustentar la condena y esa valoración no es arbitraria sino que se realiza dentro del amplio margen de la sana crítica, que les permite obtener unas conclusiones que el juez de tutela no puede discutir sin vulnerar los principios de autonomía e independencia que a la función judicial le reconoce la Carta Política, tales fallos no pueden ser considerados vías de hecho y, por lo tanto, el juez constitucional carece de competencia para revisarlos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la tutela interpuesta por el señor JOSÉ VICENTE NIETO OSORIO. 2. Disponer que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8