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T-13894 (01-07-03) Subsidiariedad. Res iudicataCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13894 LUIS FERNANDO PANESSO PELAEZ 1 4 TUTELA 13894 LUIS FERNANDO PANESSO PELAEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No 075. Bogotá D.C., primero de julio de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Luis Fernando Panesso Pelaez, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de no haberle sido concedida la rebaja de pena por confesión en el fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES Con ocasión de una diligencia de allanamiento y registro practicada por la Fiscalía al inmueble ubicado en la carrera 39 B No. 64 – 33 de Manizales, se encontraron 38 papeletas con una sustancia a base de cocaína que arrojó un peso de 13 gramos y 1900 gramos de marihuana, motivo por el cual fue aprehendido Luis Fernando Panesso Pelaez quien residía allí; vinculado al proceso mediante indagatoria, aceptó tener en su poder el alcaloide con el propósito de consumirlo con algunos amigos en una fiesta.

Su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento y luego de cerrada la investigación se profirió en su contra resolución acusatoria como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establecido en el artículo 376 del Código Penal. La fase del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en cuyo marco el procesado se acogió a sentencia anticipada aceptando los cargos por los que se le acusó. El referido despacho judicial profirió el 12 de marzo de la presente anualidad el correspondiente fallo, por cuyo medio condenó a Luis Fernando Panesso Pelaez a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de $540.750.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al encontrarlo responsable del delito por el cuya comisión libremente aceptó. No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por el procesado, el Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso por falta de sustentación el pasado 9 de abril.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expone que no está de acuerdo con el fallo condenatorio, habida cuenta que no le fue reconocida la rebaja de pena por confesión, pese a que desde el momento en que fue hallada la sustancia estupefaciente asumió su responsabilidad, así lo expresó en la correspondiente diligencia adelantada por la Fiscalía, y el Juez dijo que gracias a su confesión había conseguido acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito.

Igualmente el accionante indica que tampoco comparte la decisión del Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, pues no le concedió la rebaja de 2/5 partes de la pena impuesta por confesión, según lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. Con base en lo expuesto, el demandante solicita la protección del derecho fundamental invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo constitucional presentada por Luis Fernando Panesso Peláez, en principio, está orientada a derruir la firmeza del fallo por cuyo medio fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto objeto de estudio sin dificultad se advierte que el actor contó dentro del proceso penal surtido en su contra con la oportunidad legal de impugnar el fallo para que fuera dilucidado el tópico referido a la rebaja de pena por confesión; no obstante, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia no procedió a sustentarlo como era su deber, lo que determinó que el Tribunal lo declarara desierto.

Por tanto, si el accionante acudió a las posibilidades defensivas propias del trámite por cuyo medio fue condenado, le está vedado que ahora por fuera del proceso y cuando ya el fallo adquirió firmeza material, pretenda utilizar este procedimiento subsidiario para recabar sobre aspectos que en debida forma le correspondía plantear al interior de la actuación. Pertinente se impone precisar que el Tribunal de Manizales no confirmó el fallo de primera instancia como lo manifiesta el actor, sino que ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto, lo declaró desierto, circunstancia que determinó la ejecutoria de la sentencia proferida por el juzgado accionado.

También es necesario puntualizar, que la rebaja de pena por confesión a la que se refiere el demandante no se encuentra establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal como lo indica, y tampoco la disminución punitiva es de las 2/5 partes de la sanción impuesta como lo señala. La norma que consagra tal rebaja es el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, cuya preceptiva es la siguiente: “ Reducción de pena.

A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia ” (subrayas fuera de texto).

Pues bien, comoquiera que la aprehensión de Luis Fernando Panesso se produjo en situación de flagrancia (artículo 345 del Código de Procedimiento Penal) “ pues la conducta punible se evidencia con el mero hecho de ser sorprendido en posesión de la droga, y en este caso, se le halló en muebles de su habitación habiendo admitido ser su tenedor ”, y lo que objetivamente se tiene del fallo es que, la confesión no constituyó su fundamento, en cuanto allí se indica que “ desde un comienzo se le ha señalado como tal (autor, se aclara), y la prueba recogida es demostrativa de esa sindicación ”, imperativo resulta concluir que su situación no se ajusta a las exigencias de la norma transcrita para que se haga acreedor a la rebaja de pena allí prevista, circunstancia que permite afirmar la ausencia de arbitrariedad o capricho en las decisiones que reprocha, y por tanto, la no estructuración de vía de hecho que ameritara la protección demandada.

Observa la Sala que el tutelante pretende acudir a este trámite sumario y preferente como si se tratara de un mecanismo supletorio, para intentar derruir un trámite surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso, sin sujetarse a las exigencias legales, el recurso de apelación que fue declarado desierto, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el demandante contó y ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Luis Fernando Panesso Peláez por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13894 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 25 DE JUNIO DE 2003 12:00 m.