CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13893 Acta Nº. 91 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad C. I. FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A. contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.
ANTECEDENTES Mediante apoderada, la sociedad C.I. FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A. inició acción de tutela en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, LA VICEMINISTRA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, entidades que conforman la Comisión Intersectorial del Programa de Incentivo a la Cobertura Cambiaria (ICC) y contra su Secretaría Técnica a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y la confianza legítima, junto con la libre competencia, por haber incurrido con la expedición de unos actos administrativos en una vía de hecho.
Solicitó además, como petición principal, que se ordene a dicha Comisión, que en el término de cinco días hábiles le adjudique la totalidad de los valores del ICC que fueron rechazados mediante Acta No. 05 del 28 de abril de 2005 y, como petición subsidiaria que, en el término de cinco días hábiles, se le ordene a la misma Comisión que le conceda la oportunidad de contratar nuevas operaciones de cobertura a la tasa de cambio de $2.101 señalada en el Acta No. 4 del 16 de marzo de 2005.
En sustento de sus peticiones afirmó que el Gobierno Nacional en diciembre de 2004, creó el Incentivo a la Cobertura Cambiaria (ICC) como mecanismo coyuntural y transitorio, para aliviar el efecto que la revaluación ha tenido en los productores de flores y banano de exportación y con el fin de proteger el empleo y el ingreso en zonas rurales; que al momento de adjudicar el incentivo, las autoridades competentes modificaron la reglamentación prevista para el efecto cuando el plazo previsto para su cumplimiento había vencido, privando así a muchos de los potenciales beneficiarios de la totalidad del incentivo al que tenían derecho; que la Comisión Intersectorial adjudicó definitivamente el incentivo a la cobertura cambiaria el 28 de abril de 2005, lo que consta en el Acta No. 5 de la misma; que Finagro mediante comunicación expedida el 2 de mayo de 2005, le comunicó lo sucedido con la adjudicación del incentivo; que ambos actos administrativos quedaron en firme luego de resuelto el recurso de reposición que oportunamente interpuso y que resolvió Finagro.
Agrega que, acude a la tutela, para que el mencionado incentivo, transitorio y coyuntural, surta todos sus efectos si se adjudica en estos momentos, ya que a pesar de existir contra los actos administrativos citados, acciones contenciosas, en el momento de ser resueltas, el incentivo, de serle adjudicado, habrá perdido su razón de ser y no habrá manera de reparar el daño causado; y porque, si el citado incentivo se entrega a unos productores de flores y a otros no, la propia administración estará creando una desigualdad de condiciones en el mercado de flores de Colombia, lo que impedirá la sana y libre competencia en el sector al cual se buscó proteger con la creación del ICC.
Por auto del 24 de agosto de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las entidades gubernamentales accionadas para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al dar respuesta a la tutela, todos y cada uno de los accionados coinciden en manifestar que no hubo violación del derecho al debido proceso y a la confianza legítima, contrario a lo que afirma la actora en el escrito primigenio de tutela, por cuanto la Comisión del ICC, se sometió a los procedimientos preestablecidos de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política; que, así mismo no se incurrió en una vía de hecho ya que el comportamiento de la Administración se ajustó cabalmente a la normatividad y principios que soportan el Programa del ICC, incorporados en el Documento CONPES 3332 de 2004 y el Decreto 4390 de 2004 y su Reglamento Operativo; que no existe perjuicio irremediable, toda vez que la accionante no atendió en la adquisición de las coberturas los principios sobre los cuales se soporta el Programa del ICC; que la actora posee medios distintos para conseguir que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente lesiona sus derechos; que tampoco se presenta el perjuicio irremediable, ya que ninguno de los elementos que lo caracterizan se da, pues no existe evidencias fácticas de la presencia real de un daño en la medida en que la accionante no presenta prueba siquiera sumaria de la existencia del mismo; que no hay violación del debido proceso porque la Administración en ningún momento produjo actos arbitrarios o alejados de la normatividad aplicable; que no existe vulneración al derecho a la igualdad porque las situaciones que compara la accionante son esencialmente distintas y por tanto, no puede prosperar el amparo deprecado.
El Tribunal de alzada, en la providencia que ahora se impugna, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que no existe duda que el juicio de legalidad de los actos administrativos a que alude la accionante en su escrito de tutela, se encuentra asignado por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción procesal de nulidad y por los motivos que prevé el ordenamiento jurídico para restarle eficacia jurídica; que en tales condiciones, al no ser procedente a través de la tutela, la revisión de aquellas situaciones que plantea el accionante insertas en el acto administrativo que se cita, y que se relacionan con la adjudicación definitiva del incentivo a la cobertura cambiaria aprobada por la Comisión Intersectorial del programa de Incentivo a la Cobertura Cambiaria, los cuales son perfectamente definibles por los jueces naturales instituidos para ello, se impone su desestimación. Agrega que, del acopio probatorio incorporado al expediente de tutela, no se evidencia ningún elemento de convicción de donde se pueda inferir con algún grado de certeza, el supuesto perjuicio irremediable que pregona la accionante; que efectivamente, no hay la menor prueba en donde se demuestre que la accionante no puede operar sin los supuestos recursos que eventualmente pudiera recibir del incentivo a la cobertura cambiaria, mientras la jurisdicción contenciosa define su reclamación; que si se admitiera como única prueba la simple manifestación que hace la actora en su escrito primigenio de tutela, ello conllevaría a generalizar tal situación frente a otros casos y dar por sentado que siempre que se aduce un detrimento en el patrimonio económico de una persona, se encontraría en dicha situación, lo cual no es jurídicamente válido.
En el memorial de impugnación que presentó la parte accionante manifestó como motivos de inconformidad que en el presente caso se configuran todos los elementos que la jurisprudencia ha fijado para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y con carácter de definitivos, pues se violó el debido proceso incurriéndose en una vía de hecho y mediante el ejercicio de la acción de tutela se trata de evitar un perjuicio irremediable y grave, resultando inaplazable la pronta adopción de medidas para conjurarlo, las cuales, por consiguiente, no tendrían ninguna eficacia si se ve obligada a esperar las resultas de las acciones contenciosa administrativas; que si no recibe en forma inmediata el ICC, sufrirá un perjuicio irreversible, pues el incentivo era, precisamente, una medida adoptada para superar la coyuntura existente en estos momentos por la revaluación del peso, quedando totalmente desvirtuada su finalidad si es recibido dentro de 5 o 10 años cuando sea fallada la acción contenciosa.
Expone, que carece de razón el Tribunal cuando afirma que no se demostró el perjuicio grave e irremediable, pues es un hecho notorio que no requiere prueba, la revaluación del peso frente al dólar y los efectos desastrosos a los sectores exportadores, fundamentalmente el floricultor; que la Compañía sufrió una grave pérdida en el año 2004, y consecuencialmente tuvo que despedir al 10% de sus trabajadores; que el fallo de tutela debe ser revocado, dado que, a pesar de dirigirse contra un acto administrativo y de que exista la correspondiente acción ante la Jurisdicción Contenciosa, es procedente el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, tal como fue solicitado y, en todo caso, se está en presencia de un daño grave e inminente, suficientemente demostrado.
SE CONSIDERA Tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación, la accionante admite que la acción va dirigida contra actos administrativos, con los que estima se han infringido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la confianza legítima, como también se ha puesto en peligro el derecho a la libre competencia. En consecuencia, como lo precisa el fallo impugnado, y no lo discute la recurrente, la naturaleza de los actos que se señalan como generadores de las vulneraciones alegadas, hacen, en principio, improcedente la tutela, porque contra los mismos cabe promover las acciones contenciosas administrativas del caso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que indica que se cuenta como un mecanismo judicial para obtener la protección de los derechos que se afirma fueron violados por las autoridades convocadas a la presente actuación. Lo anterior es lo que explica que la accionante sostenga la pertinencia de la acción que promueve, utilizándola como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Circunstancia esta que no encontró demostrada el Tribunal del conocimiento; determinación que comparte la Sala, no solo porque encuentra acertados los argumentos que se aducen con ese fin, sino también porque frente a los criterios de la Corte Constitucional a los que se remite el impugnante en respaldo de su posición, se encuentra otro de la misma Corporación, en el que se puntualiza la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio respecto a actos administrativos que estén en firme, el que se expone así: “(…)En concordancia con lo trascrito y dado que la Constitución y la ley han previsto, como medio idóneo de defensa en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mientras se emite un pronunciamiento definitivo sobre el asunto objeto de controversia, se descarta también el argumento sobre la duración del proceso contencioso administrativo como causa de perjuicio irremediable que debe ser atendido por la acción de tutela.
“4.3. En el presente caso se está ante actuaciones administrativas ya surtidas. Los actos administrativos que se impugnan ante el juez constitucional están en firme. Por ello, podría tratarse de un evento de vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pero no de una situación en que se halle amenazado el derecho, lo cual torna igualmente improcedente la acción de tutela.
“Sobre este aspecto, en Sala de Unificación se señaló que “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole.
La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro de derecho. Debe tenerse presente que si bien la Carta autoriza, de manera hipotética, la tutela como mecanismo transitorio frente a todo derecho fundamental, no puede perderse de vista la naturaleza propia del derecho en cuestión, en particular su núcleo esencial, del que se desprende que el desconocimiento de cualquier etapa o procedimiento supone su violación. (…) En suma, frente al hecho consumado que constituye un eventual daño, no cabe la tutela como mecanismo transitorio.(…)”.( Sentencia de noviembre 13 de 2003 (SU-1070), expediente T-615.901).
En la situación antes descrita se encuentran los actos administrativos que se atacan con la presente tutela, y para llegar a esa conclusión basta con transcribir las siguientes partes del escrito con que se promovió la acción: “(…) Como se expondrá con más detalle más adelante, en diciembre de 2004, el Gobierno Nacional creó el Incentivo a la Cobertura Cambiaria (ICC), como mecanismo coyuntural y transitorio para aliviar el efecto que la revaluación ha tenido en los productores de flores y banano de exportación y para proteger el empleo y el ingreso en las zonas rurales.
A la hora de hacer efectivo ese incentivo y adjudicarlo a los beneficiarios del mismo, las autoridades correspondientes modificaron la reglamentación prevista para el efecto cuando ya el plazo previsto para su cumplimiento había vencido, privando así a muchos de los potenciales beneficiarios de la totalidad del incentivo al que tenían derecho.
“Por lo tanto, presento esta tutela contra la adjudicación definitiva del Incentivo a la Cobertura Cambiaria ICC aprobada por la Comisión Intersectorial del Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria ICC, el 28 de abril de 2005 y que consta en el Acta No. 5 de dicha Comisión, lo mismo que contra a comunicación de 2 de mayo de 2005 emitida por FINAGRO y dirigida a mi poderdante.
Ambas quedaron en firme luego de resuelto el recurso de reposición que oportunamente interpuso C.I. FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A. y que resolvió FINAGRO mediante comunicación que se adjunta. “Se acude a la tutela pues el incentivo mencionado, transitorio y coyutural, surte efectos para los cuales fue creado si se adjudica en estos momentos.
Cuando se resuelvan las acciones contencioso administrativas correspondientes, el incentivo, de ser adjudicado a la compañía que represento, habrá perdido su razón de ser y no habría manera de reparar el daño causado. Por lo tanto, a pesar de que existen acciones contencioso administrativas contra los actos administrativos ya mencionados, dichos procesos no resultan adecuados para evitar el perjuicio irreversible que se causa en este caso.
(…).” (Fls. 1y 2 del Cuad. Ppal.) Por lo tanto, la sentencia impugnada debe confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10