Micelio
T-13893 (02-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T.13893 CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ Primera Instancia T.13893 CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D.C., dos (2) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Corte la acción de tutela promovida a nombre propio por Celestino Hernández Gómez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo del año 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a Hernández Gómez, a la pena de 35 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de secuestro extorsivo agravado. 2.

La sentencia fue apelada y confirmada el 30 de agosto del año 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con ponencia de la Magistrada Cecilia Rojas de Osorio. El defensor del procesado se notificó personalmente de la providencia y manifestó que interponía recurso de casación. Para notificar al procesado privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá, esa Corporación comisionó al Juzgado Penal del Circuito Reparto de esta ciudad, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera cumplido ese propósito a pesar de que ha sido requerido ocho veces por el comitente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Hernández Gómez reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad supuestamente desconocidos por la citada Corporación, en consideración a que no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia. Afirma que hasta la fecha desconoce si se profirió alguna decisión, razón que le ha impedido tener certeza sobre su real situación jurídica o si es necesario promover el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión como forma de hacer efectivo el derecho material y demostrar su inocencia. 2.

Aduce que sus derechos y garantías han sido conculcados a lo largo del proceso por irregularidades constitutivas de vías de hecho, como ocurrió cuando solicitó la libertad por vencimiento de términos al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en razón de que había transcurrido 1 año, 4 días, sin haber realizado la audiencia pública y ahora han pasado 3 años, 2 meses y 25 días sin tener noticia de la providencia emitida por el juez de segunda instancia. 3.

De otra parte, destaca que los funcionarios a cargo de la investigación no tuvieron en cuenta el beneficio de la duda, pues si se analizan las pruebas, se advierte que no se vinculó a Fernando Navarro, en cuya casa se planeó el secuestro, ni las extrañas circunstancias que rodearon la vinculación de Norberto Carreño, o las declaraciones de Arbey Alexánder Suárez y Luis Armando Mora Gordo, quienes para obtener rebaja de pena lo vincularon con declaraciones poco creíbles.

Corolario de lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la libertad inmediata como forma de restablecer los derechos conculcados. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones en consideración a que preservaron las garantías establecidas a favor del procesado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el 30 de agosto del año 2001 se confirmó en todas sus partes la providencia impugnada por Hernández Gómez y se ordenó la notificación personal del sentenciado a través del Juzgado Penal del Circuito Reparto de la ciudad de Bogotá, objetivo que no ha sido posible a pesar de los ocho requerimientos efectuados solicitando la devolución del despacho comisorio debidamente diligenciado.

En auto del 26 de junio del presente año, se comisionó al Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo para notificar la sentencia a Hernández Gómez. El 27 de ese mismo mes, el procesado se enteró del contenido de la sentencia, como se observa en la copia de la diligencia remitida vía fax por el funcionario comisionado. CONSIDERACIONES: 1. Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de los particulares. 2.

Como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o al particular que afecten esas garantías.

Esa es la razón que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría inane, pues se quedaría en el vacío. 3.

En el presente asunto, como se puede constatar, el accionante solicita el restablecimiento de sus garantías fundamentales que en su criterio se encuentran amenazadas porque desconoce si el juez de segunda instancia se pronunció respecto del recurso de apelación y cual la decisión final. Durante el presente trámite, se estableció que al actor le fue notificada la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual cesaron los efectos que originaron la solicitud de protección de los derechos reclamados.

Los anteriores razonamientos conducen a señalar que la acción de tutela propuesta es improcedente por carencia de objeto y porque no se conculcó ningún derecho fundamental del demandante. Sin embargo, la Sala previene al Tribunal Superior de Ibagué de conformidad con el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591, para que en lo posible no vuelva a incurrir en situaciones como las que originaron la presente acción de tutela, pues se debe acudir al medio más expedito para notificar las decisiones a las personas privadas de la libertad. 4.

De otra parte, contra la sentencia que el actor considera violatoria de sus derechos fundamentales, su apoderado presentó el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra pendiente de trámite y de la devolución del despacho comisorio que ordenó notificarle personalmente el fallo. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 5.

Es unánime la línea de pensamiento de la Sala, según la cual, la tutela es improcedente contra decisiones judiciales, pues su carácter residual impide controvertir, modificar o desconocer las determinaciones adoptadas en el trámite de un proceso ordinario, por el funcionario judicial competente. Como la providencia que fundamenta la presente acción de tutela fue recurrida en casación, es al juez ordinario a quien corresponde examinar su legalidad, la valoración probatoria y determinar si se observaron las garantías debidas a las personas que intervinieron en el proceso penal y en caso de que ello no ocurra, reparar los agravios inferidos.

En esas condiciones resulta evidente la improcedencia del amparo, razón suficiente para denegarlo. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de amparo promovido por Celestino Hernández Gómez, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 9