República de Colombia República de Colombia Tutela 13891 Hermes Mendoza Ramírez Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 13891 Hermes Mendoza Ramírez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por HERMES MENDOZA RAMÍREZ a través de apoderado contra el fallo de mayo 26 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) negó la tutela invocada en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERMES MENDOZA RAMÍREZ promueve acción de tutela contra la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha aseverando que mediante la figura de la prescripción adquisitiva de dominio decretada por el Juzgado Único Civil del Circuito de la mencionada ciudad el 20 de febrero de 1984, adquirió un lote de terreno con extensión de 12 hectáreas, protocolizada mediante escritura No 763 de la Notaría de esa capital.
Afirma el demandante que suscribió contrato de promesa de venta de una parte del terreno con ALFONSO VIECCO CHOLES, esposo de NANCY CHINCHIA, y sin que se le cancelara el dinero acordado esta mujer en escritura pública No 424 de junio 26 de 1985 se le apropió del inmueble, para lo cual falsificó su firma. Que los anteriores hechos los denunció ante la Fiscalía de Riohacha, asunto que le fue asignado a la Fiscal Primera Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, despacho que decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal en resolución de septiembre 5 de 2001.
Pretende con la acción de tutela que el juez constitucional ordene la cancelación del registro de la escritura pública No 424 de junio 26 de 1985, toda vez que “para la protección del orden jurídico o institucional” debe procederse en este sentido, pues ninguna duda se tiene en cuanto a la tipicidad de la conducta denunciada. Solicita además el apoderado de MENDOZA RAMÍREZ la práctica de un examen grafotécnico para que coteje la firma del presunto vendedor que figura en la escritura censurada, con la de su cliente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, una vez conoció el trámite adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad, consideró que al dictar la prescripción de la acción penal en favor de la denunciada CHINCHIA ARIAS no vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no ordenar la cancelación del registro de la escritura que originó esa investigación, por cuanto “ el Estado perdió competencia desde el momento en que la acción prescribió”.
Para el a quo, al apoderado del señor MENDOZA RAMÍREZ se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso en el trámite cuestionado a través de la tutela interpuesta, ya que al constituirse como parte civil se accedió al embargo del inmueble materia de litigio en los término solicitados en esa demanda, medida provisional que tuvo que ser cancelada al decretarse la prescripción de la acción penal.
Por último, para el Tribunal Superior de Riohacha por haber sido debidamente motivada la resolución calendada el 5 de septiembre de 2001 dictada por la Fiscalía demandada, no puede atribuírsele vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de HERMES MENDOZA RAMÍREZ interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, sin que diera a conocer las razones de su inconformidad, omisión que no impide el pronunciamiento de la Sala por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción de tutela que se examina se dirige contra una decisión judicial, sólo cuando se demuestre que es constitutiva de vías de hecho y por ende transgresora de derechos fundamentales, puede el juez constitucional remover sus efectos, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo-. El asunto que se decide en segunda instancia no ofrece dificultad alguna para que se anuncie la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha. Si la resolución de prescripción de la acción penal no fue discutida por el abogado de MENDOZA RAMÍREZ, porque su motivación se encuentra respaldada por las disposiciones legales que obligaban a dictar determinación de esa naturaleza (art. 83 del Código Penal, en armonía con el 39 del Estatuto de Procedimiento Penal), ninguna conducta arbitraria o abusiva del orden jurídico puede endilgársele a la fiscal demandada, que en esencia es lo que configura las llamadas vías de hecho.
Razonó con acierto el tribunal a quo al considerar que la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha tenía que haber ordenado la cancelación del embargo del inmueble, al culminarse la investigación por demostrarse la prescripción de la acción penal y sin que pudiera afectar ese bien en los términos pretendidos con la acción de amparo que se decide, habida cuenta que la orden de cancelación de registros espurios en las condiciones reguladas por el artículo 66 de Código de Procedimiento Penal sólo puede producir efectos jurídicos mientras esté en curso la investigación penal, pero no cuando el Estado ha perdido competencia para pronunciarse.
Si además de lo anterior, ha quedado acreditado en el presente trámite que el abogado de la parte civil no recurrió la resolución del 5 de septiembre de 2001 por medio de la cual se decretó la prescripción de la acción penal, la improcedencia de la tutela es indiscutible dada su naturaleza subsidiaria y residual, pues no fue concebida por el legislador de 1991 para suplir omisiones de los sujetos procesales como la anotada.
Le queda al accionante para intentar hacer valer sus derechos, acudir a la vía civil para demostrar la ilicitud del título de adquisición sobre el inmueble materia de litigio. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria