Micelio
T-13890 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13890 Juan de Jesús Justacara García Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13890 Juan de Jesús Justacara García Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 81 Bogotá, D.C., Julio quince (15) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS JUSTACARA, contra el fallo de mayo 28 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sexta Especializada de la misma capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel Distrital de Villavicencio por cuenta de la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad sindicado de los delitos en concurso heterogéneo de concierto para delinquir con fines sicariales y conformación de grupos armados al margen de la ley, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

El 10 de diciembre del año próximo pasado se resolvió la situación jurídica del accionante con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la excarcelación. El proceso fue calificado con resolución de acusación –no se conoce la fecha en el trámite de tutela- la que fue impugnada por el defensor del accionante, encontrándose la actuación surtiendo los traslados de ley para la época en que se presentó la tutela que se examina.

Porque el fiscal demandado no ha dado respuesta a los argumentos expuestos en el alegato de conclusión, estima el acusado JUSTACARA GARCÍA vulnerado el derecho fundamental especificado al comienzo de esta providencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al revisar la actuación cuestionada por el actor, descartó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, porque la fiscalía demandada ha garantizado el derecho a la defensa técnica de JUSTACARA GARCÍA a lo largo de la investigación y por cuanto al calificarse ésta se dio respuesta a los alegatos presentados por el sindicado mencionado, para el a quo, por el hecho de no haberse acogido los argumentos allí expuestos ello no implica la vulneración de sus derechos.

Le aclara además el tribunal que los mencionados alegatos no constituyen un derecho de petición. La asesoría de su defensor le aconseja a JUSTACARA GARCÍA el Tribunal Superior de Villavicencio, para que evite la presentación de escritos “ ininteligibles ” como el examinado. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado del fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, el accionante interpuso el recurso de apelación y, aunque no dio a conocer las razones de su inconformidad, debe pronunciarse la Sala por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el accionante al pretender que por el mecanismo de la tutela se le reconozcan derechos a quien se le adelanta un proceso penal en calidad de sindicado, cuando está demostrado, como bien lo consideró el Tribunal Superior de Villavicencio, que a lo largo del proceso se le ha garantizado el derecho a la defensa técnica.

Tan cierto es lo anterior, que su defensor interpuso el recurso de apelación contra la resolución de acusación, situación por la cual se corren los traslados de ley para que los sujetos procesales puedan referirse a esa impugnación, inclusive, el mismo accionante. La acción de tutela, como bien se sabe, no puede ejercerse como vía paralela a los procesos, pues es en el curso de los mismos que los sujetos procesales pueden hacer uso de los medios de defensa pertinentes, esto es, por medio de los recursos, las nulidades, con el aporte de pruebas, etc.

Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La actuación del defensor de JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA antes anotada, es el mecanismo de defensa idóneo para corregir errores judiciales, como bien lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “… éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho…” En el anterior orden de ideas, no le es permitido al juez de tutela inmiscuirse en la legalidad de actuaciones como la cuestionada a través de la acción que se examina, pues de hacerlo se desconocerían principios superiores como los de la autonomía e independencia de la administración de justicia (art. 228 CN).

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase a la Corte Constitucional la actuación para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST- 289 de 1995.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz PÁGINA 8