Micelio
T-13889 (12-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 13889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13889 Acta No. 91 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAIME ANDRÉS GARCÍA MATIZ contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2005 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que “Primera. se declare la cancelación y archivo de cualquier orden para JAIME ANDRES GARCÍA MATIZ, expedida por cualquier entidad de la POLICÍA NACIONAL, por el cual se declare el retiro definitivo de la institución”, y que como consecuencia de ello, “ Segunda. Se impida la conclusión de la actuación administrativa con desconocimiento de los derechos fundamentales y se ordene la reincorporación ( ) al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, con reconocimiento del curso que inició de ascenso a capitán del servicio.

Tercero. Que para los efectos legales, ( ) se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio. Cuarto. Que la orden (..) sea de inmediato cumplimiento.” (folio 20), JAIME ANDRES GARCIA MATIZ por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, defensa y al debido proceso.

En sustento de esas pretensiones sostiene el apoderado judicial que su prohijado se graduó como subteniente en la “ESCUELA GENERAL SANTANDER” el 5 de noviembre de 1998; que en el año 2001 ascendió al grado de teniente efectivo; que el 25 de abril de 2005 inició el curso de ascenso a capitán de conformidad al oficio No 611 de la Dirección General donde se dispuso el llamamiento a concurso de capacitación para ascenso a capitán; que en su evaluación de desempeño, tuvo una clasificación como superior; que el 17 de junio de 2005 su prohijado estando realizando los estudios para ascenso de grado, “fue llamado a firmar una carta” (folio 4, cuaderno del Tribunal), donde se le notificaba su “salida inmediata” (ibídem) a disfrutar vacaciones durante 60 días a partir del 18 de junio de 2005, motivo por el cual no le permitieron continuar su curso de ascenso; que es costumbre dentro de la Policía Nacional “que cuando alguien es ‘sacado’ a vacaciones en los términos y procederes” (folios 4 y 5, ibídem) como sucedió con su prohijado, se considera tiene como la “antesala” (folio 5, ibídem), para el retiro definitivo, el cual es retirado del servicio activo “haciendo uso de una facultad discrecional” (ibídem), que le otorga la ley al Director General de la Policía Nacional; que la acción de tutela en estas condiciones “se erige como el mecanismo provisional idóneo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral del accionante y por el otro la protección especial que la carta política reserva para todos los asociados que por algunas razones se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta” (ibídem).

Dice, además, que “ el acto administrativo por medio del cual se desvincula del servicio a un policía debe ser alegado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (folio 6, cuaderno del Tribunal), pero que por razones de que hasta la fecha el acto no se ha producido, la acción es improcedente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 18 de agosto de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “el demandante de tutela no demostró violación o amenaza a sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto el retiro discrecional de los oficiales de la Policía Nacional está previsto en la ley y por ello el ejercicio de tal facultad no puede constituir un comportamiento ilegítimo” (folio 59, cuaderno del Tribunal), además la acción de tutela no es “el procedimiento adecuado para dirimir esta controversia” pues, “el demandante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que después del proceso correspondiente, se determine si tiene el derecho reclamado” (ibídem).

La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante (folio 67), quién no allegó escrito de sustentación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el apoderado judicial con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales enunciados es que el Juez de Tutela ordene el reintegro de su cliente al cargo que venia desempeñando con el reconocimiento del curso que inició de ascenso a capitán, pues como se observa a folio 63 el accionante fue desvinculado del servicio activo; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 18 de agosto de 2005, por cuanto la acción de tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Basta recordar que conforme al reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento del derecho solicitado por el apoderado judicial, en este específico caso, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para declarar el retiro del servicio activo; de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia