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T-13889 (01-07-03) DET. DOM.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13889.TUTELA 1ª INSTANCIA FRANCY LILIANA TORRES BENITO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 075 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por FRANCY LILIANA TORRES BENITO, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio, fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que conoció en segunda instancia del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital por los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos.

ANTECEDENTES 1.- La accionante FRANCY LILIANA TORRES BENITO fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., a la pena principal de 92 meses de prisión y multa equivalente a 1.250 salarios mínimos legales mensuales, como autora responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.. 2.- Dice la accionante que se encuentra detenida en la Cárcel “El Buen Pastor” y que su esposo HENRY PEÑA PERILLA, también procesado dentro de la misma actuación, falleció el pasado 22 de marzo de 2003, habiendo procreado 3 hijos dentro del matrimonio cuyas edades corresponden a los 5, 7 y 9 años, menores que en la actualidad han quedado en total desamparo y a la deriva, en manos de una empleada, debiendo asumir la carga económica para su sostenimiento.

Refiere que al amparo de los artículos 1° y 4° de la Ley 750 de 2002 solicitó la detención domiciliaria sustitutiva, pero le fue negada en decisión que desconoce su condición de madre cabeza de familia, demostrada con el fallecimiento de su esposo, por lo que acude a la acción de tutela para que se le otorgue ese derecho en virtud de la sentencia 184 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.

En apoyo a su pretensión, cita pronunciamientos proferidos por distintos despachos judiciales en los que, en casos similares, concedieron el derecho ahora solicitado. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante la que se promovió la acción de tutela admitió la demanda; empero, posteriormente fue remitida a esta Corporación por competencia. 4.- El 17 de junio del año en curso, se avocó su conocimiento, ordenando la notificación de la demanda y sus anexos a los funcionarios accionados.

De las pruebas aportadas se establece que mediante pronunciamiento del 6 de diciembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., confirmó el auto proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado mediante el cual negó a la accionante la solicitud de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. Así mismo, ante similar solicitud, la Sala de Decisión Penal de la referida Corporación, por considerar que la señora TORRES BENITO no reunía los presupuestos exigidos por la Ley 750 de 2002 le negó nuevamente la petición. 4.- Las autoridades demandadas presentaron las siguientes explicaciones: 4.1.- El doctor LUCAS QUEVEDO DÍAZ integrante de la Sala de Decisión Penal accionada, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela con base en las pruebas que obran en el expediente, advirtiendo que para la época en que se resolvió la petición de la procesada, se encontraba legalmente separado de sus funciones. 4.2.- Por su parte, mediante oficio 029 del 19 de junio pasado, procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., también solicita la improcedencia de la acción tutela por cuanto la petición de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria le fue despachada desfavorablemente en decisión que fue avalada por el Tribunal Superior de Bogotá D. C., sin que de la actuación cumplida se pueda predicar la vulneración de derecho alguno, por lo tanto, no puede hablarse de vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.- Como es sabido, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- La accionante reclama que a través de la acción de tutela, se preserven los derechos fundamentales a la igualdad, de la mujer, de los niños y a la protección y formación integral de los adolescentes, que, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades demandadas dentro del proceso que se le adelantó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos; sin embargo, observa la Sala que a la citada ciudadana no le asiste razón en sus pretensiones.

En efecto, desde ningún punto de vista puede inferirse que conforme a los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, los derechos fundamentales mencionados por la accionante pudiesen resultar vulnerados, con ocasión a la actividad judicial a cargo de los funcionarios demandados. Ciertamente, debe recordarse que las medidas que restrinjan algunos derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, no riñen con el ordenamiento constitucional, como en el caso de la señora TORRES BENITO en el que la prerrogativa a la que aspira está sujeta al cumplimiento de unos requisitos para que sea viable la sustitución de la medida privativa de la libertad en prisión por la domiciliaria, los que fueron examinados de manera razonada y ponderada por los funcionarios judiciales accionados.

En tales circunstancias, es útil recordar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.

Que excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, decisión que comporta lo que se ha denominado “vía de hecho”.

Los anteriores aspectos no se precisan en el presente evento, pues el asunto sometido a consideración de la Sala, contrario a lo afirmado por la demandante, no alberga irregularidad que permita inferir el quebrantamiento de los derechos fundamentales referidos en el libelo, pues los pronunciamientos cuestionados fueron emitidos conforme a las exigencias legales, es decir, que tanto en el aspecto formal como sustancial se cumplieron los requisitos para concluir en una respuesta negativa a la petición de sustitución de la prisión por la detención domiciliaria, por consiguiente, el reparo que se formula contra los funcionarios judiciales carece de razón, porque, si bien es cierto, corresponde al juez constitucional determinar si en el pronunciamiento judicial se incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta, dado que ésta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia. En consecuencia, es equivocado el sendero escogido por la libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Lo expuesto no impide decir, que la accionante tiene todo el derecho de acudir a las instituciones y autoridades (Bienestar Familiar v. gr.) facultadas para proteger a los menores, para que brinden el apoyo que la demandante puede requerir, entre tanto reúne los requisitos para cumplir con las obligaciones que por su condición penitenciaria no le han sido posible atender.

En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por FRANCY LILIANA TORRES BENITO por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8