Doctor Radicación No. 13887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13887 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 8 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Juan de Jesús Gómez Martínez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue retirado del servicio por la Policía Nacional en su condición de Agente, por la causal prevista en el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, o sea por “disminución de la capacidad sicofísica”, pese a algunas dolencias que no le impedían realizar labores administrativas, pues su comportamiento era “excelente”, como lo certifica la misma entidad; que la norma invocada para su retiro fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-381 del 12 de abril de 2005.
Sostiene que sus condiciones sicofísicas son buenas y por haber desaparecido del mundo jurídico el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, los actos que se expidieron para su retiro quedaron sin soporte legal, y puede continuar prestando sus servicios a la institución accionada. Pretende con esta acción, que se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 8 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, porque con él pretende “que se produzcan decisiones que el legislador asignó a la jurisdicción Contencioso Administrativa, como resultado de la Acción de Nulidad y de Restablecimiento del derecho.” Y añadió: “ frente a la decisión de la accionada, quedaba al actor el mecanismo de defensa judicial, instaurando la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que fue dado de baja en el servicio, y la acción de tutela, no puede ser el mecanismo para tratar de revivir los términos para instaurar la acción referida, bajo el supuesto de vencimiento del mismo, dada la omisión en acreditar la fecha en que fue dado de baja.” (folios 42 a 47 y vuelto).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela e indica que el señor Juan de Jesús Gómez Martínez fue retirado mediante la Resolución No. 2725 del 3 de noviembre de 2004 (folios 64 a 69). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reintegro al servicio activo como Agente de la Policía Nacional con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4