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T-13887 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.13887.TUTELA DIANA XIMENA RAMÍREZ BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.13887.TUTELA DIANA XIMENA RAMÍREZ BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 081 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres 2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante DIANA XIMENA RAMÍREZ BARRERA, contra la sentencia del pasado 16 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela por ella instaurada en contra del Ministerio de Educación Nacional, Secretarías de Educación Departamental y Municipal de Ibagué, por supuesta violación del derecho de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad de la accionante con el pronunciamiento ofrecido como respuesta a su petición del 20 de enero de presente año por la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Tolima en referencia al estado de la solicitud relacionada con el reconocimiento de los estudios por ella realizados en procura de un ascenso en el escalafón docente y que efectuó el 3 de febrero del año en curso, la que en su criterio, no es respuesta, resultando procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho.

La citada secretaría precisa en la citada respuesta que: “ A raíz de la expedición de la ley 715 de diciembre 21 de 2001, se encuentran pendientes de tramitar los ascensos de diciembre de 2001 hasta la fecha. La circular 02 del Ministerio de Educación Nacional de enero14 de 2002, indica que las autoridades territoriales deben esperar a que el gobierno nacional reglamente la Ley 715/2001 sin perjuicio de la recepción de los documentos que aporten los docentes para inscripción y ascenso.

El artículo 2 del decreto 300 de febrero 22 de 2002, indica que las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente presentadas a partir de la vigencia de la ley 715/2001, solo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6º y el numeral 7.15 del artículo 7 de la citada Ley.

Como su solicitud de ascenso se encuentra en las contempladas en dicho artículo, debe esperar a que salga dicha reglamentación y la oficina le dará trámite de acuerdo al orden de radicación, siempre y cuando teniendo en cuenta la correspondiente disponibilidad presupuestal antes de proceder al ascenso que reúna los requisitos de las normas vigentes”.

Refiere que esta respuesta “ no soluciona mi petición ya que no me dice que me van a ascender y aunque tampoco melo niegan, no es la respuesta más apropiada y reitero, no soluciona mi petición. Más bien dilatan la solicitud de manera indefinida”. Por lo anterior requiere “ Ser ascendido (sic) al grado 11 del Escalafón Docente con retroactividad a la fecha de radicación de los documentos en la oficina de escalafón, en razón al mejoramiento a que tengo derecho por haber estudiado la especialización Gerencia de Instituciones Educativas en la Universidad del Tolima y haber terminado estudios el 15 de diciembre de 2001, antes de la vigencia de la Ley 715 la cual es el 21 de diciembre del año 2001”.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia de 5 de abril del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de las autoridades demandadas. La Secretaría Municipal de Educación de Ibagué, informa que la ley 715 de 2001 suspendió todo trámite de ascensos en el escalafón hasta tanto se expida la reglamentación a que se refiere el numeral 6.215 del artículo 6º y el numeral 7.15 del artículo 7 de la citada ley, así mismo, la circular 02 del Ministerio de Educación Nacional de enero14 de 2002, indica que las autoridades territoriales deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la Ley 715/2001 sin perjuicio de la recepción de los documentos que aporten los docentes para inscripción y ascenso.

Precisa que con el fin de no incurrir “ en acciones de tipo organizativo, la Secretaría de Educación Municipal no ha conformado la repartición organizacional que cumpla esta función, en tanto se expida la reglamentación correspondiente”, la que debe estar sujeta a la nueva estructura del escalafón contemplada en el Decreto 1278 de 2002. En similares términos se pronunció la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Tolima, la cual informa que el artículo 2 del Decreto 300 de febrero 22 de 2002 indica que las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente presentadas a partir de la vigencia de la ley 715/2001, solo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6º y el numeral 7.15 del artículo 7 de la citada Ley, lo que no se ha efectuado, circunstancia que se le comunicó en forma oportuna a la accionante no apareciendo vulnerado el derecho que reclama en la medida que radicó su solicitud el 10 de abril de 2002, por ello debe esperar que se expida la reglamentación correspondiente para ese tipo de eventos.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que en relación a la reglamentación a la que se hace alusión se encuentra desarrollando un proyecto de decreto que recoge las inquietudes de los Secretarios de Educación y de los sindicatos de la educación el que será próximamente enviado a las autoridades competentes para su expedición, por ello solicita se niegue la acción de tutela presentada dado que se encuentra reglamentando actualmente lo relacionado con los ascensos en el escalafón nacional docente en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 200, legislación que no estableció un tiempo límite para el efecto.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que la petición que elevó la accionante le fue resuelta mediante oficio No 0139 de febrero 3 del año en curso, expresando los motivos legales que obligaron a esa dependencia a no dar el curso correspondiente a la misma, por lo que declara improcedente el amparo solicitado.

Puntualiza que: “Informado el competente de los motivos por los cuales no podía darse trámite a la solicitud de la accionante con referencia al ascenso en el escalafón, como consecuencia de lo que disponía la Ley 715 de 2001, mal podía esta Corporación a través de la tutela contravenir dicha norma y ordenar un procedimiento que se encuentra suspendido en todo el país para los docentes estatales, pudiendo incurrir en caso de inobservancia por parte de los accionados en Prevaricato, motivo el cual ha de negarse la demanda por ser improcedente”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la accionante la recurre aduciendo que se vulnera su derecho a la igualdad, en la medida que otros compañeros han obtenido el ascenso que reclama con idéntico titulo profesional siendo su “ personalidad jurídica igual a la de todos ellos”, vulnerándose su derecho al trabajo, dado que con el fallo no se le esta dando la oportunidad de ascender en el escalafón y recibir una mejor remuneración para lo cual se especializó, por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Ibagué se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Precisa la Sala que el Alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”..

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretende la accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a las autoridades accionadas sea ascendida al grado 11 del escalafón docente con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, la peticionaria aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Tolima ha expresado en forma oportuna -en respuesta a la inquietud de la interesada- que las solicitudes de ascensos en el escalafón docente están sujetas a la reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional con ocasión de la Ley 715 de 2001, la que conforme a lo informado por el Ministerio de Educación Nacional está en proceso de elaboración, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se le haya podido dar inicio a un procedimiento que se encuentra en definición por mandato legal.

En consecuencia, el derecho de petición cuyo amparo depreca la accionante no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta; además, es clara la ausencia de enunciación por la actora de circunstancias específicas y expresas que posibiliten el parangón de situaciones similares a las por ella alegadas en las se hubiere procedido por las demandadas de diversa manera para deducir el quebrantamiento al derecho a la igualdad, al igual que contradictorio aparece pretender presentar como vulneración a su derecho al trabajo su aspiración a que la administración mejore las condiciones del mismo y cuya definición en manera alguna desconoce o vulnera a aquel, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 12