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T-13886 (08-07-03) OTROS MED DE DEF ACT CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13886 María del Socorro Mora González República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Tutela 13886 María del Socorro Mora González República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO MORA GONZÁLEZ, contra la sentencia del pasado 26 de mayo, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín, le negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y otros, con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que en contra de Bayron Ernesto Álvarez Echeverri y Miriam Elssa Corchuelo Castro, la abogada Martha Cecilia Acevedo y funcionarios de la Dirección de Tránsito y Transportes de Medellín, instauró denuncia penal por las presuntas irregularidades cometidas durante y con ocasión de los procesos civiles de naturaleza ejecutiva que instauró en contra de los dos primeros mencionados, y de los cuales conocieron los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Sabaneta, y tenían relación con las diligencias de desembargo y posterior enajenación del vehículo de servicio particular de placas MLR-678 de propiedad de Bayron Álverez Echeverry.

Informa que la autoridad judicial accionada inició las diligencias preliminares correspondiente en referencia a lo hechos denunciados, profiriendo el 7 de abril del año en curso resolución inhibitoria, argumentando que las conductas imputadas a Bayron Ernesto Álvarez Echeverri y Luz Mery Montoya, no habían existido y, que, en cuanto a la abogada Martha Cecilia Acevedo había operado la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que a ella se le imputaba una contravención (abuso de confianza).

La actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la resolución proferida teniendo en cuenta lo evidente del comportamiento ilícito desplegado por sus denunciados, además, que no se tuvo en cuenta que el término para declarar la prescripción de la acción penal se debe contra desde la interposición de la acción y no desde la fecha de la ocurrencia de los hechos.

LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración al derecho que la accionante pretende le sea amparado, en la medida que siempre tuvo conocimiento de la actuación en la cual fue denunciante en la cual participó activamente y, donde se notificó personalmente de del auto inhibitorio mencionado no interponiendo recurso alguno. De igual manera afirma que “ en razón a lo manifestado por ella (sic) de haber denunciado a una inspectora de policía, y quienes participaron en una diligencia de embrago y secuestro dentro del proceso civil promovido por la señora MORA GONZÁLEZ, tal investigación se adelantó por la Fiscalía Seccional 113, Unidad Segunda Seccional de patrimonio.

Radicado 459.657 donde al parecer se precluyó la misma, siendo archivado el expediente en abril 24 de 2003”. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza al debido proceso como consecuencia del pronunciamiento de la Fiscalía demandada cuando decidió inhibirse de abrir investigación formal en contra de los denunciados por la accionante.

Además, tuvo en cuenta el a quo que esta acción no puede ejercitarse con el propósito de intervenir en una investigación previa que no arrojó los resultados esperados por la denunciante, “ quien aspiraba no solo recuperar los dineros dejados de percibir ante la negligente gestión de su abogada en el trámite de os procesos ejecutivos civiles, sino obtener el pago de la correspondiente indemnización por perjuicios materiales y morales al constituirse en parte civil dentro del proceso penal que pretendía impulsar en contra de sus deudores, su apoderada convencional y el personal del departamento de Tránsito y Transportes de Medellín, quien por un fortuito error generado por la misma abogada de la denunciante dispuso el desembargo del vehículo Chevrolet Sprint propiedad del señor Álvarez Echeverri quién enajenó posteriormente el mismo a terceros de buena fe”..

De otra parte, enfatizó el a-quo que el artículo 327 del estatuto procesal penal consagra la posibilidad de que el denunciante o el querellante impugnen a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación, recursos que no utilizó la accionante para propiciar el debate al interior de la misma actuación, resultando por ello clara la improcedencia del amparo, que no puede utilizarse a modo de tercera instancia para remediar la propia incuria en la utilización de los mecanismos de impugnación previstos en la ley.

Finalmente señaló el Tribunal que “ el asunto motivo de debate, debió ser ventilado en las correspondientes instancias a través de proceso penal o por intermedio de una demanda de carácter civil ante el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y no a través de un mecanismo alterno como lo es la acción de tutela”, concluyendo que el amparo solicitado se torna improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos expresados en la demanda, la actora pone de presente sustancialmente que el fiscal demandado desconoció el contenido del artículo 327 del código de procedimiento penal, dado que la conducta ilícita si existió en la medida que se efectuó el traspaso del vehículo de placas MLR-678 cuando se encontraba embargado y era imposible que existiera causal de ausencia de responsabilidad en los denunciados al haberse actuado de esa manera.

Por ello, afirma que pretende aclarar el error en que incurrió el Tribunal de Medellín al establecer que por un fortuito error de la abogada de la denunciante se dispuso el desembargo del vehículo mencionado, cuando ella no hizo nada para procurar la anulación del referido traspaso. Aduce que pretende demostrar los innumerables errores y el desconocimiento de cada una de las pruebas aportadas a la denuncia, generadores de la violación a su derecho al debido proceso, y concluye que por su desconocimiento de los recursos que le asistían no pudo demostrar que se encontraba inconforme con la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación tiene competencia para decidir la impugnación al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000.

Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial terminada, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que la actora dentro del curso de la actuación penal contó con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que acepta no ejercitó. Ese es el escenario natural, y del cual no hizo uso al dejar de impugnar la resolución inhibitoria objeto de amparo para que fuera revisada, bien por la misma fiscal que la profirió (reposición) o su superior funcional (apelación) que son precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.

Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.

Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido como en el presente evento. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelantó a instancias de la denuncia presentada por MARÍA DEL SOCORRO MORA GONZÁLEZ para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, solo porque la tesis postulada aquí por la accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.

Adicionalmente la Sala encuentra que la accionante también cuenta con la posibilidad prevista en el artículo 328 del estatuto procesal penal para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, desde luego si se cumple la exigencia probatoria allí mismo señalada. Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la investigación preliminar se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscal demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la impugnación, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10