CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 13884 PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 13884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 25 RADICACIÓN 13884 Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006). Se decide la acción de tutela interpuesta por LEOBALDO DE JESÚS CONTRERAS CASTILLO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Dentro del trámite de la presente acción se vincula al Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO Unidad de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva Nacional, Dirección de la Carrera Judicial Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura, y La Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos a la vida, salud, seguridad social, “ trabajo en condiciones justas” y al libre desarrollo de la personalidad, supuestamente violados por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del trámite de solicitud de reubicación por pérdida de capacidad laboral.
Consecuencialmente reclama que la Corte declare el incumplimiento por parte del Tribunal de Barranquilla respecto a la reubicación del actor y ordene a la Unidad de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva Nacional que proceda a la ubicación del accionante en una corporación o juzgado de igual categoría y remuneración de acuerdo con las limitaciones presentadas. 2.
La directora de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional emitió el oficio N° 14911 del 5 de noviembre de 2004 solicitando al Tribunal expedir concepto frente a la posibilidad de reubicación dentro de la Corporación, oficio que fue respondido negativamente por no existir vacante alguna disponible. 3.
A través de oficio se manifestó la vacancia definitiva del cargo de escribiente grado 7° del Tribunal, por lo que el actor solicitó a la Sala Laboral tener en cuenta su nombre para la provisión de dicho cargo. Petición que fue negada pues no se ajustaba a lo establecido en el artículo 1° del acuerdo 756 de 2000 por ser cargos de diferente categoría y remuneración, adoptando como medidas alternativas, la supreción de las funciones del actor de llevar los expedientes a los despachos y a los Juzgados Laborales del Circuito, proferida a través de acta del Sala Número 001 de 25 de Enero de 2006, y la emisión, a través de acuerdo No. 001 del 8 de marzo de 2006, de un nuevo manual de funciones de la Secretaría de la Sala Laboral. 4.
En respaldo de la petición de amparo aduce que el Tribunal puso en riesgo su salud y calidad de vida al no conceptuar sobre el dictamen médico en el cual se indicaron las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Adujo que el Tribunal no es el competente para la reasignación de funciones al servidor judicial objeto de reubicación, pues quien debe conocer es la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, que conoce de la patología, sintomatología, limitación etc., ya que con una indebida ubicación se le puede ocasionar al trabajador la exacerbación de la Patología presentada y causar un daño irremediable.
Esta Sala mediante auto calendado el 31 de marzo de la presente anualidad asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes sin que éstas se pronunciaran al respecto. II. CONSIDERACIONES En efecto, el artículo 86 de la Constitución no consagró la acción de tutela como una acción judicial principal, sino como un mecanismo extraordinario, subsidiario y como herramienta última a la que puedan acudir las personas en la defensa de sus derechos fundamentales, vulnerados por alguna autoridad.
A partir de esta premisa sine qua non es diáfanamente claro que si la acción desplegada por un servidor de la administración pública, o la omisión del deber que a él correspondía, puede ser reclamada de algún modo ante un juez de la República, no puede el afectado con dicha conducta, activa o pasiva, acudir a la acción de tutela. Debe ejercer el derecho de acción conferido por la ley.
Ahora, si de manera excepcional, según las circunstancias concretas, se demuestra que ese ejercicio de la acción legal consagrada para la defensa del derecho fundamental no puede impedir la consumación de un perjuicio irremediable, es procedente la tutela de manera transitoria para conjurar el peligro que se cierne en forma indefectible e irreparable.
En el caso que ahora ocupa a la Sala, es indudable que los acuerdos proferidos por el Tribunal al configurarse como actos administrativos son demandables ante la jurisdicción competente. Luego, es improcedente la acción de tutela para la pretensión anulatoria que se contiene en el memorial originario de esta tramitación. Y, como quiera que el hecho de esperar la decisión de los tribunales competentes, sí es que decidieron ejercer las acciones pertinentes, no es por sí misma prueba de la causación de un perjuicio irremediable, no cabe considerar siquiera la posibilidad de conceder el amparo de manera transitoria.
Máxime si el Tribunal de Barranquilla Sala Laboral realizó todas las medidas a su alcance, necesarias para corregir la situación del accionante. III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela deviene improcedente. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE