CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.883 ANA ELISA MARENTES RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 75 Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por la señora Ana Elisa Marentes Ramírez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de abril de 1999, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, fueron incautados 170 kilos de cocaína, que se encontraban en el interior de una camioneta, la cual salió de un taller de mecánica ubicado en la calle 63B, número 30-72. El 29 siguiente, un fiscal regional allanó este inmueble y encontró 5 kilos de la misma sustancia, empacada en idéntica forma a aquella.
Dentro de un automotor se hallaron 40.000 dólares y varios documentos a nombre de diversas personas, entre ellas, Germán Rodríguez Marentes, arrendatario del predio, cuya captura se ordenó. Adelantada la investigación respectiva, el 6 de mayo del 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Germán Rodríguez Marentes.
No se pronunció sobre el dinero, tras considerar que en la investigación separada que dispuso la fiscalía, por las conductas de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, se debía decidir sobre el particular. Al último proceso compareció –a través de abogado- la señora Ana Elisa Marentes Ramírez, reclamando la devolución de los US$ 40.000, pues que su sobrino Germán Rodríguez los guardaba para cancelarle una suma que le había prestado, a través de sucesivas remesas hechas desde Estados Unidos -donde ella residía-.
La Fiscalía Tercera Especializada negó la entrega, porque coligió que el propietario era el sindicado, y la segunda instancia se abstuvo de revisar la apelación, argumentando que la peticionaria carecía de legitimidad. Con estas decisiones –fechadas el 10 de enero y el 7 de marzo del 2003-, dice la dama, fueron afectados sus derechos de acceso a la justicia, de propiedad y al debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La fiscal especializada remitió copias de las providencias adoptadas. Hizo un recuento de la actuación y afirmó que el dinero decomisado pertenecía al detenido y no a la accionante. Cuestionó que el apoderado escogido por la señora Marentes Ramírez fuera el mismo que previamente actuó como fiscal instructor en la investigación seguida contra el señor Rodríguez Marentes.
Así –concluyó-, no se vulneró ningún derecho. La funcionaria delegada ante el Tribunal Superior explicó que, luego de estudiar integralmente el proceso, con un examen a fondo y en conciencia, la demandante no tenía interés en su reclamo. Por ello, solicitó rechazar la petición de amparo. CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela solicitada, por las siguientes razones: 1.
Los actos lesivos se predican de las resoluciones proferidas el 10 de enero y el 7 de marzo del 2003, por dos delegados de la Fiscalía General de la Nación. Las providencias judiciales se encuentran amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad y, por tanto, en principio, no pueden ser objeto de búsqueda de tutela. Los trámites que el legislador ha establecido para los juicios comunes, tienen previstos los instrumentos –el control de legalidad, las peticiones al fiscal y/o al juez, los recursos ordinarios y extraordinarios- a los que pueden acudir quienes se sientan maltratados en sus derechos, por la acción o la omisión de los funcionarios, con el fin de lograr su restablecimiento.
Entonces, se repite, como principio general, la acción de tutela no procede contra esas decisiones. 2. El juez de tutela no fue creado para reemplazar al común –también establecido por la Constitución y la ley- ni para hacer las veces de una instancia adicional a las legalmente previstas. De manera que seguido el trámite regular, ordinario, el previsto para la normalidad del proceso, no se puede saltar, sin más, a la Constitución, para sumar otro paso y pretender prolongar, fuera de la ley, un proceso. 3.
No obstante lo dicho en el numeral 1º. de estas consideraciones, esa regla general admite una excepción, la constituida por las denominadas “ vías de hecho ”. Un comportamiento o una decisión judicial se puede considerar como de facto si obedece a la arbitrariedad, al capricho, o si su fundamento deriva de la subjetividad del funcionario y no de la Constitución y de la ley.
En el asunto estudiado: a) La fiscal de primera instancia, para no entregar a la actora los 40.000 dólares incautados a su sobrino, realizó un estudio de las pruebas aportadas al expediente y dedujo que el propietario era éste y no aquélla. b) La señora funcionaria de segundo grado se abstuvo de desatar la apelación, no por falta de razón, sino por el incumplimiento de los requisitos formales en la postulación de la quejosa, para su reconocimiento como tercera incidental.
Exactamente, dijo: “La señora Ana Elisa Marentes aparece otorgando poder a un abogado el cual a su nombre y sin que se le haya reconocido PERSONERIA PARA ACTUAR, eleva una solicitud, que en ningún momento puede considerarse como una solicitud formal para que a su poderdante se le tenga como un TERCERO INCIDENTAL, para ello se debe presentar la demanda con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y una vez admitida, ahí sí, la persona admitida como TERCERO INCIDENTAL puede ejercer sus pretensiones, entre otras interponer recursos”.
“Si analizamos este proceso tenemos que la señora MARENTES RAMÍREZ no aparece como sujeto procesal, y por ende, no tenía interés para interponer los recursos, los que debió haberse abstenido de tramitar la instancia”. 4. Sustentadas las decisiones frente a la prueba y las exigencias legales, se descarta toda posibilidad de intervención del juez de tutela porque, en primer lugar, los funcionarios acusados obraron dentro de los cánones jurídicos, es decir, no se apoyaron en vías de hecho; y, en segundo término, porque, en el fondo, por la ruta constitucional se le pide a la Corte que funja como nueva instancia y revalorice lo ya hecho por el funcionario común. Y esto le está prohibido. 5.
Finalmente, dígase que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, que tornan improcedente la acción, dado su carácter subsidiario. En efecto, hallándose en camino el proceso por concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, nada impide que satisfechos los requerimientos de los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal, la demandante pueda acudir a la institución mencionada, solicitar personería y ejercer sus derechos.
Y, como con acierto afirma la funcionaria de primera instancia, la señora Ana Elisa Marentes Ramírez se puede presentar ante la jurisdicción civil a reclamar el pago de aquello que le adeuda su familiar. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales reclamados por la señora Ana Elisa Marentes Ramírez. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5