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T-13882 (15-07-03) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13882 GERMÁN VILLA CALVETE Segunda Instancia T. 13882 GERMÁN VILLA CALVETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N°. 81 Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO El recurso de apelación incoado por el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N°. 60, con sede en Puerto Leguízamo, y por el Director de Personal de la Armada Nacional, contra la sentencia emitida el 6 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Germán Villa Calvete.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Villa Calvete, recluido en la Cárcel de Vista Hermosa de la ciudad de Cali, reclama el reconocimiento del derecho fundamental de petición supuestamente desconocido por las Fuerzas Militares de Colombia- Armada Nacional- Zona de Reclutamiento de Occidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional del Tesoro, la División de Nóminas del Comando de la Armada Nacional y el Batallón Fluvial de Infantería de Marina BAFIN 90 con sede en Puerto Leguízamo (Putumayo), en razón de que no le han respondido debidamente sus solicitudes y se han negado a cancelarle la bonificación a que tiene derecho por concepto del servicio Militar Obligatorio prestado como soldado al Ejército Nacional, a pesar de que fue dado de baja desde el año 1999.

Consecuencia de lo anterior, impetra al juez constitucional ordenar la cancelación de esa prestación en un término prudencial, habida cuenta que necesita con carácter urgente ese dinero para una cirugía que se debe realizar su progenitora Elvira Calvete. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho de petición del actor vulnerado por el Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N°. 60, con sede en Puerto Leguízamo, y la Dirección de Nóminas de la Armada Nacional, con sede en Bogotá. Como resultado de lo anterior, ordenó a la primera autoridad remitir la información relacionada con la devolución de la suma adeudada a Villa Calvete, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo; y a la segunda, comunicar en un término razonable, la gestión realizada y los requisitos exigidos para obtener el pago del dinero debido.

De otra parte, desvinculó al Comando de Reclutamiento Naval Occidente con sede en Cali, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional del Tesoro. IMPUGNACIÓN 1. Comandante del Batallón Fluvial de IM N°. 60. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues la unidad táctica a su mando no ha conculcado el derecho de petición de Villa Calvete, porque éste nunca le hizo ninguna solicitud.

Recaba que el Comando de la Zona de Reclutamiento Naval de Occidente, mediante radiograma N°. 251045R de junio del 2002, solicitó información relacionada con el destino final de los haberes laborales del peticionario, razón por la cual la oficina a su cargo en forma oportuna le hizo saber que los mismos fueron reintegrados el 17 de enero del 2001, por vigencia del año 1999, al Tesoro Nacional -Ministerio de Hacienda-.

Enfatiza que la efectividad del derecho de petición no puede ser interpretada como una prerrogativa que lleve forzosamente a la administración a definir de manera favorable las pretensiones del solicitante, porque la decisión depende de cada circunstancia en particular, y la obligación de la oficina a su cargo no consistía en acceder al derecho de petición sino en resolverlo.

Añade que la negativa a entregar los haberes del ex soldado no obedece a acción u omisión de su parte sino al cumplimiento de la ley, debido a que este no se presentó a reclamar la prestación, razón por la cual se consignaron en la cuenta del Tesoro Nacional. Finalmente, enfatiza que el Jefe de Personal de la Armada Nacional hizo saber que el accionante debía remitir a la tesorería del comando de esa institución fotocopia de la cédula de ciudadanía y un certificado de supervivencia suscrito en notaría, e indicar el número de la cuenta bancaria donde se le pudieran situar los dineros.

Enfatiza que el actor contaba con otros medios de defensa que debió agotar ante de acudir al mecanismo especialísimo. 2. Director de Personal de la Armada Nacional. Discrepa del fallo de primera instancia y solicita la revocatoria en consideración a que dentro del término de traslado de la acción de tutela informó del destino final de los dineros reclamados por el actor y solicitó por intermedio de ese despacho informar a aquel los requisitos que debía cumplir para el pago de la prestación, en consideración a que se desconocía la dirección de su domicilio.

Por tanto, la petición fue resuelta antes de que el Tribunal emitiera la orden en el numeral segundo de la providencia. En criterio del apelante el término de 20 días concedido para el cumplimiento del fallo es insuficiente porque está condicionado a que el actor aporte los documentos exigidos para la devolución del dinero y de otra parte a que la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda adelante el trámite para situar los mismos en el de Defensa-Armada Nacional.

Enfatiza que luego de establecer la dirección del actor a través de la secretaría del Tribunal, se le remitió el oficio 110 del 12 de febrero del corriente año, informándole qué documentación debe allegar para iniciar el trámite de los dineros reclamados. CONSIDERACIONES Según informó la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, las diligencias fueron remitidas por error involuntario a la Corte Constitucional para la revisión del fallo y luego de ser excluidas de ese trámite por esa Corporación, se advirtió que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación, motivo por el cual fueron enviadas a la sala el pasado 7 de junio. 1.

El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; derecho constituido por la petición elevada por el sujeto investido del poder legal de ejercerlo y el deber que recae sobre el sujeto pasivo de dar pronta respuesta que resuelva el asunto planteado aunque sea desfavorable al interesado. 3.

Una vez formulada la petición, en términos comedidos, claros, precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho de recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso, todo de acuerdo con los artículos correspondientes del Título I del Código Contencioso Administrativo. 4.

Mediante escrito dirigido a la Zona de Reclutamiento en el mes de octubre del 2002, el señor Villa Calvete solicitó el reintegro de los dineros adeudados por la Armada Nacional por concepto de bonificación de servicios, petición que fue respondida por esa autoridad el 5 de noviembre de ese año mediante oficio N°. 234/CZOOCC-350. En esa comunicación, el Comandante de la Zona relató todas las gestiones realizadas a partir del 17 de mayo del citado año, desde cuando la señora madre del peticionario acudió a esas oficinas a solicitar la tarjeta de reservista y los dineros adeudados.

Se enfatiza que en varias oportunidades se requirió información al Batallón de Infantería de Marina N°. 60 y luego de establecer que los dineros del solicitante fueron devueltos a la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ofició a la División de Nóminas a fin de que agilizaran los trámites para el reintegro de los mismos. 5.

Así el asunto, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente y como lo sostiene el Comandante del BIM N°. 60, la oficina a su cargo informó el destino final de las sumas adeudadas al actor. Por tanto, en el presente asunto no se establece la violación del derecho de petición por parte de esa autoridad como equivocadamente concluyó el A quo.

Por esa razón, se revocarán parcialmente los numerales 1° y 2° de la sentencia impugnada. 6. Es claro que la pronta resolución inherente al derecho de petición, quiere decir que la autoridad está obligada a contestar sobre el fondo de la solicitud, aunque el sentido de la decisión dependa de las circunstancias de cada caso en particular.

En otras palabras, la satisfacción de la solicitud no implica una decisión favorable al peticionario, por ejemplo, la entrega inmediata del dinero requerido. Lo que se exige es que sea congruente y adecuada a los cuestionamientos para que el derecho de petición sea satisfecho. 7. En el trámite que se revisa es incuestionable que el Director de Personal de la Armada Nacional -División de Nóminas- no adelantó las gestiones necesarias para tramitar la devolución del dinero adeudado a Villa Calvete e incluirlo en la nómina de vigencias expiradas, a pesar de los diferentes requerimientos hechos en ese sentido por el Comandante de la Zona de Reclutamiento Naval de Occidente desde el mes de agosto del año 2002.

Por ende, con esa omisión se conculcó el derecho fundamental reclamado, aparte de que el solicitante no fue informado de la ruta seguida por esa dependencia. Sobre el punto, atinadamente dijo el A quo: “Por su parte el Director de Personal de la Armada Nacional informa que los emolumentos adeudados fueron reintegrados al Tesoro Nacional y para efectos de que se pueda iniciar los trámites para cancelar al beneficiario dicha suma debe cumplir con ciertos requisitos, solicitándole además a la sala que sea ella quien le informe a Villa Calvete sobre ello, ya que desconocen su dirección, cuando desde un comienzo el Comando de reclutamiento de Occidente está informando que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa, sin olvidar que quienes informan que fue dado de baja por mala conducta ante requerimiento de autoridad judicial es la propia Armada Nacional”.

De otra parte, la Sala encuentra razonable el término de 20 días concedido por el A quo para el cumplimiento del fallo, si se tiene en cuenta el largo periodo de tiempo que lleva el ex soldado implorando la cancelación de su bonificación, término que a la fecha se encuentra más que superado, debido a que han transcurrido más de cinco meses desde su emisión. En síntesis, la Corte revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la orden de tutela respecto del Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina, No. 60, con sede en Puerto Leguízamo, así como la primera parte del numeral segundo de la misma, en cuanto imponía a ese Comando la obligación de remitir la información pertinente relacionada con la devolución de la suma adeudada al actor, en el término de 48 horas.

Y ratificará el fallo en lo referente al amparo que se predica frente a la División de Nóminas de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, a quien se le ha dicho que durante un término razonable deberá informar al señor Villa Calvete sobre las gestiones que ha realizado y le noticiará sobre los requisitos que tiene que cumplir para obtener el pago de lo adeudado La Corte aclara, que esto último deberá hacerlo la autoridad mencionada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo –con independencia de la información que dice le dio durante el trámite de la tutela- y que cumplido lo anterior tendrá un término máximo de veinte días hábiles para que tome la decisión correspondiente sobre la entrega del dinero al demandante.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para no tutelar respecto del Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 60, con sede en Puerto Leguízamo. 2.

CONFIRMAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado en lo relacionado con la orden de tutelar frente al comportamiento de la Dirección de Personal y la División de Nóminas de la Armada Nacional, precisando que debe contestar al petente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia y hacer todo lo necesario para que dentro de los veinte días posteriores resuelva lo atinente a la entrega del dinero al señor Villa Calvete. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13