Micelio
T-13880 (02-07-03) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980

Acción de tutela No. 13880 Juan Ramón Gómez Puerto Acción de tutela No. 13880 Juan Ramón Gómez Puerto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 76. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por JUAN RAMON GOMEZ PUERTO contra el extinto Juzgado Regional de Cali y una sala decisión penal del Tribunal superior de Popayán, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en el mes de diciembre de 1992 en Popayán, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, quien en ampliación de la misma manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. En desarrollo de la diligencia respectiva, el procesado aceptó el cargo de COMPLICE del delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324, numerales 2 y 7, del decreto-ley 100 de 1980) que le formuló el delegado de la Fiscalía. 2.

En sentencia anticipada del 15 de marzo de 1999, el extinto Juzgado Regional de Cali condenó a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como AUTOR penalmente responsable “de las conductas descritas y sancionadas en los Artículos…323 y 324 –2-7, en concordancia con el 26 del Código Penal, con cuyo comportamiento se puso en peligro el bien jurídico tutelado, es decir la VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL”.

En orden a dosificar la sanción, el Juez razonó de la siguiente manera: “DOSIFICACION DE LAS PENAS. PARA JUAN RAMON GOMEZ PUERTO. En este evento el HOMICIDIO AGRAVADO, así las cosas y como se dijo en el acápite precedente el comportamiento imputado a IDAIL LAZARO ( ? ) no es otro que el consagrado en los Artículos 323, 324, -2-7 del Decreto 100 de 1980, esto es, ‘MATAR A OTRO’ conducta sancionada con una pena de DIECISEIS (16) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

Que en el presente evento no se podrá partir de la Mínima dado (sic) la calidad del sujeto que lo cometió como lo es un agente del UNASE, quien está entrenado es para proteger los derechos de los ciudadanos y no para violarlos y mucho menos de esta forma tan atroz, como lo que el (sic) realizó, es por esto que se partirá de 20 años ó 240 MESES, DISMINUIDA EN UNA TERCERA PARTE POR ACOGERSE A LA SENTENCIA ANTICIPADA ANTES DEL CIERRE PARA QUEDAR una pena de TRECE 13 AÑOS Y 9 MESES ó 159 MESES (!!) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento penal…Así mismo se condenará al procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período de DIEZ (10) AÑOS”. 3.

Impugnado el anterior fallo, una sala de decisión penal del Tribunal superior de Ibagué modificó la pena privativa de la libertad en el suyo de 3 de agosto de 2000, en el sentido de imponer a GOMEZ PUERTO prisión de once (11) años, cinco (5) meses y quince (15) días. Tuvo en cuenta para ello que el a quo se había equivocado al condenarlo como autor del delito de homicidio agravado, cuando el cargo formulado y libremente aceptado por el procesado lo fue en su condición de cómplice de la muerte violenta de quien en vida respondió al nombre de NANCY DEL CARMEN APRAEZ.

En el acápite pertinente a la dosificación punitiva, esa Corporación discurrió así: “Por tanto, hay lugar a modificar dicha determinación, rebajando la pena en una sexta parte, para en definitiva, condenar a GOMEZ PUERTO como cómplice, a la pena principal de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión”. 2. Dos (2) años y medio después aproximadamente de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, quien se encuentra purgando pena en la Penitenciaria Nacional “La Picota”, promueve directamente acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia, acusando a las autoridades judiciales de haber incurrido en defectos propios de una vía de hecho, con la pretensión por que se redosifique el quantum de la pena impuesta, como sucedió en caso similar fallado por esta Corporación (Sentencia de marzo 4 de 2003, Rad.

T-13134, M.P. Dr. Arboleda Ripoll). Motiva la interposición de la tutela que el Tribunal, si bien corrigió el yerro del juez regional, desconoció el ordenamiento jurídico, pues no tuvo en cuenta la rebaja adicional de la pena prevista para el cómplice, con lo cual la sanción debía ser menor. Estima por ello vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.

Admitida la demanda, se corrió traslado de su contenido a las autoridades accionadas. En respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, los magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán sostienen que el procesado no fue perjudicado con el fallo de segunda instancia, si se toma en cuenta que fue reconocida su condición de cómplice y, en consecuencia, se dio aplicación al artículo 24 del código penal para proceder a rebajar la sanción en una sexta parte, e imponer en definitiva once (11) años, cinco (5) meses y quince (15) días.

Niegan que se haya dejado de aplicar las rebajas por complicidad y sentencia anticipada, aunque advierten que, de haber procedido en la forma como plantea el accionante, “ se habría llegado al mismo resultado”. En su criterio, por lo demás, el sentenciado tuvo la posibilidad de interponer el “ recurso señalado en la ley”, por lo que no puede convertir la tutela como mecanismo paralelo al procedimiento ordinario.

Frente a tales circunstancias, consideran improcedente el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En múltiples pronunciamientos ha venido juzgando la Sala, como así también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. En efecto, como regla general la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Se ha reconocido que como instrumento preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede ante su menoscabo o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la sentencia de la Corte constitucional C-543 de 1992 que declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración, los cuales constituyen comportamientos que se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, de manera que la actuación de la autoridad accionada se verifica como abusiva y claramente lesiva de los derechos de quien invoca el amparo constitucional.

Como se sostiene en el pronunciamiento de esta Corporación citado por el actor, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dependerá de la configuración de defectos que puedan presentarse en la decisión, bien sea de naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental. De todas maneras, conviene advertir que la intervención del juez constitucional no constituye una resolución del conflicto, sino la verificación de la presencia de irregularidades que conforman el vicio. 2.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el petente deriva la vulneración de sus derechos de la indebida dosificación de la pena impuesta como definitiva, pues sostiene que, a consecuencia de ello, se le fijó una sanción privativa de la libertad mayor de la que correspondería si las autoridades accionadas hubieran aplicado debidamente las rebajas de ley.

Para la Sala, resulta claro que en este momento no existe otro medio de defensa judicial, pues la decisión del Tribunal Superior de Popayán es definitiva en relación al punto, por lo que resulta necesario verificar si procede el control constitucional excepcional promovido básicamente en defensa del derecho al debido proceso, pues prima facie no se observa quebrantamiento alguno al derecho a la igualdad, ni el demandante lo demuestra.

Al revisar las providencias que en fotocopia se aportaron al expediente, fácilmente advierte la Corte que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso, si se toma en cuenta que incurrieron en ostensibles equivocaciones en el proceso de dosificación punitiva, como se pasará a analizar. -Independientemente de que el Tribunal haya corregido parcialmente los crasos errores en que incurrió el Juez Regional de Cali, es preciso advertir que éste no solamente dejó de considerar que el Fiscal formuló cargos por complicidad, sino también que el ente acusador no hizo alusión a un supuesto concurso de hechos punibles imputable al aquí accionante –como se dijo en la parte resolutiva de la sentencia-.

Lo anterior, sin mencionar que al efectuar la rebaja de la tercera parte por sentencia anticipada, el juez se equivocó al realizar la correspondiente operación aritmética, lo cual tampoco llamó la atención de su superior. En efecto, si partió de 20 años (240 meses), la tercera parte correspondiente a la rebaja por sentencia anticipada corresponde a 80 meses, con lo cual la sanción en tal caso vendría a ser de 160 meses (13 años y 4 meses), y no de 159 meses, o de 13 años y 9 meses, como se consignó en la sentencia de primer grado.

Ni siquiera en la conversión de meses a años fue afortunado el juzgador de instancia. 2. El Tribunal lo único que hizo fue reconocer que el Juzgado condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado en la persona de NANCY DEL CARMEN APRAEZ, cuando el cargo formulado y libremente aceptado por JUAN RAMON GOMEZ PUERTO fue el de cómplice.

No obstante, al proceder a dosificar la sanción, incurrió también en manifiestas equivocaciones, que le significaron al procesado una pena mayor de la que realmente le correspondía. Sin ninguna explicación, esa colegiatura estimó satisfecha la pretensión del impugnante al rebajar una sexta parte de la pena que había determinado el juez. Es decir a los mal contabilizados 13 años y 9 meses que se fijaron en la sentencia de primera instancia, rebajó la sexta parte por complicidad, sin explicar de donde salió ese porcentaje y cuál la razón para aplicar la rebaja por complicidad del monto ya deducido por el a quo.

De haber observado los parámetros legales (artículos 24 y 61, y 37 de los códigos penal y de procedimiento penal, vigentes en ese momento), el resultado habría sido muy distinto. En efecto, a la pena señalada para el delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324 del código penal de 1980), el Tribunal debía rebajar la proporción señalada para el cómplice en el artículo 24, y al resultante la diminuente de tipo procedimental prevista en el artículo 37 del decreto 2700 de 1991.

En relación con el homicidio agravado, en ese entonces la pena oscilaba entre 16 y 30 años. Si el artículo 24 ejusdem sancionaba al cómplice con la pena correspondiente a la infracción, “ disminuida de una sexta parte a la mitad”, ello significa que, antes que nada, se debían fijar los límites mínimo y máximo correspondientes a dicha forma de participación, que en tal caso venían a ser 8 y 25 años, resultantes de aplicar la mitad al mínimo de 16 y la sexta parte al máximo de 30.

Se trataba en ese caso simplemente de modificar la pena con base en dos proporciones determinadas. Si la norma indicaba que la pena se debía reducir de una sexta parte a la mitad, ello quería decir que el espacio “para la discrecionalidad judicial va desde la pena mínima expresada en el tipo penal pertinente pero disminuida en la mayor de las dos proporciones fijadas, hasta la pena máxima también proveniente del tipo penal pero reducida en la menor de las proporciones dadas por la disposición que regula el fundamento modificador ” Los extremos mínimo y máximo entre los cuales podían discurrir las autoridades accionadas -en especial el Tribunal porque fue quien reconoció la complicidad en consonancia con el pliego de cargos- para imponer la pena en este caso concreto, correspondían, entonces, a ocho (8) y veinticinco (25) años.

Si el juez, a partir del mínimo, aumentó 4 años, este límite debía ser respetado por el superior, pues el procesado era apelante único. De modo que, aún sin considerar la respectiva proporcionalidad (se recordará que dicho aumento fue sobre 16 años, y no a partir de 8 años como correspondía), la pena que en principio se debía imponer al aquí accionante como cómplice era de 12 años (8 + 4).

A la anterior cifra se debía restar la tercera parte, rebaja a la cual tenía derecho el procesado por haberse acogido a sentencia anticipada antes del cierre de la investigación (artículo 37 del decreto 2700 de 1991), con lo cual la sanción definitiva a imponer no podía ser mayor de ocho (8) años de prisión, en lugar de los once (11) años, cinco (5) meses y quince (15) días, que con ostensible desconocimiento de la normatividad penal impuso el Tribunal.

Esta Corporación lo que hizo fue rebajar una sexta parte de la sanción determinada por el juez para el autor y una vez deducida la diminuente punitiva señalada en el artículo 37 del estatuto procesal, cuando el artículo 24 del código penal le imponía, antes que nada, fijar los límites mínimo y máximo establecidos para el cómplice del homicidio agravado, y a partir de allí proceder a concretar la pena correspondiente.

Incluso, tuvo en cuenta, sin ninguna explicación, la sexta parte, proporción que únicamente correspondía aplicar a la pena máxima de treinta (30) años. Lo anterior implicó para el condenado, en el menor de los casos, un incremento de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días en la sanción criminal, yerro completamente atribuible a las autoridades accionadas.

Se incurrió de esta manera en una vía de hecho por defecto sustantivo en el proceso de dosificación punitiva, por desconocimiento de disposiciones de derecho sustantivo, cuya aplicación resultaba imperativa para miembros de una corporación, quienes no podían equivocarse en tema tan elemental, dada su versación y experiencia. 3. Para el condenado, el yerro en que incurrieron las autoridades accionadas al dosificar la sanción le implicaría permanecer en prisión por un tiempo considerable, lo cual podría llegar a constituir un grave abuso de la autoridad que debe ser corregido a través de la presente acción de tutela.

Como ha dicho la Sala en ocasiones pasadas, frente a la posibilidad de que un condenado pueda permanecer privado de su libertad por un tiempo superior al legalmente permitido, no se puede admitir la disculpa de que el yerro no fue fruto del capricho o la arbitrariedad de los integrantes de la Sala, cuando de todas maneras la actuación se verifica como ostensiblemente contraria al ordenamiento.

Cierto es, de otra parte, que el sentenciado pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pero las precisas circunstancias de este caso, imponen la necesidad de hacer prevalecer en este caso el derecho sustancial. En ese sentido, resulta importante mencionar que JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, si bien no es un iletrado, no tiene el grado de instrucción que le hubiera permitido comprender oportunamente la exacta dimensión del yerro en que incurrió el Tribunal y la forma de remediarlo, al punto que, si se lee la demanda, ni siquiera atina a establecer en qué consistió la equivocación. Además de lo anterior, si bien en su momento contó con los servicios de una profesional del derecho, de la sentencia del Tribunal se establece que ella abandonó al procesado a su suerte, pues ni siquiera impugnó oportunamente la sentencia de segunda instancia (fl. 26).

Tampoco, por el cargo que desempeñaba al momento de los hechos (detective del DAS), se podría presumir su solvencia económica, con posibilidad de contratar los servicios de un profesional del derecho para recurrir en casación. En casos similares, esta Sala ha dicho que “ si por circunstancias culturales restrictivas, o por carencia económica ( el accionante) no pudo contratar un abogado que interpusiera el recurso extraordinario, en aras de la prevalencia del derecho material,…, las consecuencias de esa omisión no pueden hacerse recaer sobre el procesado, pues el culto al formalismo procedimental se traduciría en el pago injusto de diez (10) años más de prisión, lo cual riñe con los pilares jurídicos de la Constitución Política”.

Por eso se determinó, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, amparar el derecho al debido proceso del sentenciado ( Cfr. Sentencia de junio 18 de 2002, Rad. 11443, reiterada en fallo de 10 de abril de 2003, Rad. 13359). Siguiendo tal antecedente jurisprudencial y también el citado por el actor en su demanda, por la similitud de los supuestos fácticos, la Sala tutelará el derecho fundamental del debido proceso de JUAN RAMON GOMEZ PUERTO.

Ordenará, en consecuencia, a la Sala de decisión del Tribunal superior de Popayán, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción del expediente –que se le remitirá por el Juzgado 12 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en forma inmediata-, emita pronunciamiento en relación con la dosificación punitiva con sujeción a los parámetros legales.

Conviene advertir que la ejecutoria del fallo de segunda instancia, ya cumplida, no sufre mella, pues la corrección del defecto no implica una nueva valoración probatoria, sino únicamente la supresión de la porción de pena que se dedujo en exceso. En ese mismo sentido decidió la Sala al fallar tutela en asunto similar ( Cfr. Sentencia de abril 24 de 2001, Rad.

T-9406). Copia de esta sentencia se remitirá al accionante, como así lo pidió en la demanda, y al Juzgado 12 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar a la Sala de decisión del Tribunal superior de Popayán que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción del expediente –que se le remitirá inmediatamente por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, emita pronunciamiento en el que adecue la pena impuesta, con sujeción a los parámetros legales. 3.

Remitir copia de esta sentencia al Juzgado 12 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, y al accionante a través de la dirección del respectivo centro carcelario, para su conocimiento. 4. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Obra “Derecho penal general y especial”. Curso de capacitación para jueces de la República.

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Febrero de 1989, pág. 184. 1 19