Micelio
T-13879 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela. 13879 A./Agustina González de Ortiz y Otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela. 13879 A./Agustina González de Ortiz y Otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AGUSTINA GONZÁLEZ DE ORTIZ, BERNARDO FRANCISCO GONZÁLEZ LOURIDO, ESCIPIÓN GORDILLO JIMÉNEZ, SEGUNDO GOYES VALLEJO, PEDRO NOLASCO GRANJA CUERVO, MARINO GRIJALBA BRAVO, CARLOS ESTEBAN GUTIÉRREZ MORA, LUIS ELOY GUTIÉRREZ RIVERA, JAIME ARCESIO GUZMÁN, LUIS DANIEL GUZMÁN, HERNANDO DE JESÚS HENAO ARBOLEDA, BERTA HENAO DE CUCALÓN, JUAN VIDAL HERNÁNDEZ COLIMBA, MARIO HERNÁNDEZ DAZA, FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ, NOE HERNÁNDEZ GUZMAN, MARIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, EUCLIDES HERNÁNDEZ PIAMBA, MANUEL CRUZ HERNÁNDEZ PIAMBA, ADUAN HERRERA OVIEDO, CARLOS EUGENIO HERRERA SOLARTE, JULIO CESAR HERRERA SOLARTE, PERDO LEÓN HERRERA SOLARTE, OSCAR MARINO HIDALGO, LUIS HECTOR HOYOS MUÑOZ, ADELMO HURTADO, AURA ELENA HURTADO CÓRDOBA, ALBERTO HURTADO MURILLO, LUIS ENRIQUE ILLERA GARCÍA, ABELARDO IZQUIERDO POTES, GUIDO DE JESÚS JIMÉNEZ, PAULINO JIMÉNEZ QUIÑÓNEZ, MARÍA BERNARDA JURADO VIUDA DE RUIZ, BENJAMÍN LABIANO, SEGUNDO ELIAS LASSO, LUZ MARY LAVERDE DE MENDOZA, OMAR ANTONIO LEDESMA LASSO, EMETERIO LENIS DÍAZ, CARMEN LÍA LEÓN, CRUZ FERMÍN LLANOS, ARNULFO LONDOÑO CASTILLO, SIMÓN PEDRO LONDOÑO VASQUEZ, VICTOR ALEJANDRO LÓPEZ MURIEL, TOMAS JOAQUIN LOZANO, POMPILIO MALDONADO MARULANDA, JULIO CESAR MAMBUSCAY, NUBIA LEIDA MANRIQUE DE DELGADO, MARCO AURELIO MANRIQUE, RAMIRO MANRIQUE, GERARDO MARÍN BUITRAGO, GLORIA MARÍA MARÍN DE JIMÉNEZ, LILIA DORIS MARÍN DE VALENCIA, MARIELA MARÍN QUINTERO, RIGOBERTO MARÍN, PEDRO ANTONIO MARÍN RIOS, FABIO MARMOLEJO, MARÍA RENEIRA MERTÍNEZ ARCE, ÁLVARO MARTÍNEZ BONILLA, HERNANDO MARTÍNEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ MONRROY, GELMO MARTÍNEZ PÉREZ, MOISES MARTÍNEZ SANDOVAL, JOSÉ ARNEY MARTÍNEZ ZAMORA, FRANCISCO ARTURO MARULANDA CAICEDO, LUIS EVELIO MARULANDA ROMERO, LUIS ADRIANO MAYOR GÓMEZ, ÁLVARO MEDINA BRAVO, JOAQUÍN MARÍA MEDINA BRAVO, AMPARITO MEDINA CELEMÍN, OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, ÁLVARO MEJÍA MONDRAGÓN, EMILIO MELENGUE, JOSÉ MARTINIANO MELENGUE, FRANCISCO MENDOZA CHAVERRA, JAIME MERCADO ARCE, AZAEL MINA GONZÁLEZ, ROSA ELENA MINA, LUIS ERNESTO MONCALENO GARCÍA, CARLOS ARTURO MONTAÑO, MARCIAL MONTAÑO, ROBERT MONTERO CEVALLOS, HUGO FERNEY MORALES CAICEDO, ÁLVARO MOSQUERA, CARLOS ENRIQUE MOSQUERA, JOSÉ ARQUÍMEDES MOSQUERA, MANUEL JOSÉ MOSQUERA, TOMÁS ALFREDO MOSQUERA MOSQUERA, ANAMELIA MARGARITA MOSQUERA PEREA, CARLOS MUÑOZ DELGADO, ELCIARIO MUÑOZ, ESTHER JULIA MUÑOZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 27 de mayo por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, igualdad, favorabilidad y “justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

LA ACCIÓN: Los accionantes mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al considerar que la sentencia No. 24 de 17 marzo de 2002 proferida por esa Corporación conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad y la justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la empresa EMCALI EICE E.S.P. configurándose una vía de hecho.

Argumentan que en su calidad de jubilados de la empresa demandada, ésta se sustrajo del pago de la prima semestral extra de navidad consagrada en la convención colectiva del 23 de diciembre de 1995 y que fue prorrogada automáticamente, lo que fue causa para solicitar su pago en forma expresa de forma individual, como en grupo por medio de la Asociación de Jubilados y Pensionados de EMCALI organización a la cual pertenecen, sin obtener respuesta favorable, pues en consideración de EMCALI dicha prima extra se consagra en la convención colectiva celebrada el 2 de enero de 1963 para los trabajadores en actividad y además por que éste beneficio fue subsumido por la ley 4ª de 1976 cuando creó la mesada adicional en diciembre para todos los jubilados.

Conforme a lo anterior, formularon demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali quien declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho sobre la prima de navidad de 1995 y condenó a EMCALI al pago de las primas de los años 1996, 1997 y 1998 con la indexación correspondiente, pronunciamiento que al ser apelado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió revocar las condenas y en su lugar absolvió a la empresa demandada.

Por ello acuden a la presente acción constitucional con el objeto de que “se resuelva anular parcialmente dicha sentencia No. 24 de julio 25 de 2002” y en consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali “confirmar lo resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en el numeral segundo de la sentencia No. 076 de marzo 14 de 2002 ( ) se condene a la demandada a continuar pagando a favor de los demandantes la prima extra de navidad, mientras se mantenga vigente la norma convencional que la consagra ( ) mantener la condena en costas a la demandada”.

LA ACTUACIÓN: Mediante auto de fecha 21 de mayo del corriente año se notificó dentro del término a la Sala accionada y se corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, de igual manera al representante legal de EMCALI EICE E.P.S. los cuales dentro de la oportunidad legal concedida guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y “si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor”, por ello el derecho solicitado, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, y no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituirlos en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales, por lo que concluye que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, u obtener con ella el pago de la pretendida prima extra de navidad.

Igualmente señala la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, el apoderado de los accionantes la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, insistiendo en que el pronunciamiento emitido por la autoridad judicial accionada se erige como vía de hecho, siendo evidente el vicio en que incurrieron por lo cual es posible justificar la intervención del juez de tutela, para lo cual efectúa un somero análisis de lo contenido en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional concluyendo la viabilidad de la presente acción e insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado parcialmente la mencionada providencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso laboral por ellos promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabaron sus garantías.

Sin embargo, de las copias de las referidas decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ellas se encuentran sustentadas en los medios de prueba aportados a la citada actuación y que, surtida la apelación interpuesta por las partes insistiendo en las razones que las llevaron a proceder de esa manera, ellas no tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio parcialmente revocó la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia del 11 de abril de 2002, Rad 7542 1 2