CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13878 José Martín Lázaro Salcedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°075 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, contra la sentencia de fecha 2 de mayo del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de la Penitenciaria Nacional “La Picota” de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa, que fue condenado por el delito de homicidio a la pena de 13 años de prisión mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, y que actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría “La Picota” con sede en esta ciudad a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refiere que el 1º de noviembre de 2002 solicitó ante la Dirección de la cárcel la concesión del permiso administrativo por 72 horas, el cual le fue negado el 24 de enero del corriente año aduciendo que estaba requerido por otra autoridad judicial y que había sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones.
Contra tal determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero el Director Regional Central del INPEC al desatar el segundo mediante resolución número 194 y comunicada el 3 de marzo de 2003 resuelve confirmar la negación del permiso, entre otros argumentos, por cuanto que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1998, toda vez que fue sancionado por falta contemplada en el artículo 121 numeral 6º de la Ley 65 de 1993 cuando estuvo recluido en la cárcel judicial de Barranquilla.
Ante la negativa de la administración de concederle el permiso solicitado, elevó petición en el mismo sentido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 17 de marzo del año en curso, despacho que mediante auto de fecha 28 del mismo mes, señala que las solicitudes de permiso deben cursar ante el Director del establecimiento carcelario, que deberá remitir la documentación pertinente para que el juzgado considere su aprobación o no. Como no se le concedió ningún recurso contra esa providencia, agrega el accionante, se ve obligabo a acudir a la presente acción “ como mecanismo transitorio”.
Destaca que a pesar que en el Juzgado 10 Penal Municipal de Barranquilla se adelanta en su contra un proceso por el delito de hurto calificado y agravado, allí no se le requiere, dado que se le concedió la libertad provisional, además, que las faltas disciplinarias en las que incurrió derivaron en sanciones que ya cumplió, por lo que por ellas no puede ser juzgado nuevamente.
Concreta la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en que el Director de la penitenciaría no presentó la propuesta de permiso ante el Juzgado que cumple la función de ejecutor de la pena y éste al haber negado de plano su solicitud; el de igualdad, al haberse dado aplicación al decreto 232 de 1998 el cual es discriminatorio.
LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 28 de abril del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a las autoridades demandada para los fines pertinentes. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en referencia a los hechos de la demanda informa que mediante auto del 28 de marzo de la presente anualidad “ le hizo saber al sentenciado que, en el evento que se decida estudiar el permiso de las 72 horas por parte de la judicatura, el interesado deberá allegar la documentación correspondiente al trámite”, como además lo exige el decreto 232 de 1998, porque su concesión no es automática como lo entiende el accionante.
Resalta que como ese despacho no ha recibido documentación alguna con dicho fin, se debe negar el amparo solicitado. Por su parte, el Asesor Jurídico de la Dirección de la Penitenciaria Nacional “La Picota”, indica que esa dependencia no ha violado los derechos del recluso toda vez que agotados los mecanismos “ para verificar las condiciones y requisitos para establecer si era merecedor o no al beneficio solicitado de lo que se concluyó que no reunía los requisitos, situación ésta de la cual se le notificó dándole la oportunidad de interponer los respectivos recursos, y de igual manera se le resolvieron dándole a conocer los resultados de cada una de las decisiones”.
Por ello, solicita se niegue el amparo requerido, pues no procede para pretender que se otorgue el beneficio que se negó porque el interno se encuentra requerido por otra autoridad judicial y ha incurrido en faltas disciplinarias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada fundamentando su decisión en que lo resuelto por las autoridades penitenciarias en modo alguno vulnera los derechos del accionante, en la medida que se encuentran soportadas en la ausencia de los requisitos para acceder al permiso de 72 horas que consagran los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del decreto 232 de 1998, beneficio que no puede concederse por vía de tutela como mecanismo transitorio, porque esta solo opera cuando el afectado carezca de otros medios de defensa judicial, los cuales en este caso ya ejercitó infructuosamente al haber interpuesto los recursos respecto de la decisión administrativa desfavorable que se le notificó. Además, no se puede pretender que el funcionario ejecutor de la pena apruebe o no una propuesta que no le ha sido remitida en razón a que no hay lugar al reconocimiento oficioso de dicho beneficio razón por la cual tampoco este funcionario ha vulnerado los derechos cuya protección se reclama.
LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, pero omitió suministrar las razones de su inconformidad, lo que no es óbice para acometer el estudio de la citada impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de la Penitenciaria Nacional “La Picota” con sede en esta ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto actuaciones administrativas y judiciales, dentro de las cuales se profirieron las decisiones demandadas, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de las mismas existían mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tales determinaciones.
Si como en este caso ocurrió, la decisión de la administración que resolvió en forma negativa la concesión del permiso administrativo de 72 horas reclamado por el accionante fue oportunamente impugnada y con ocasión del recurso interpuesto confirmada por el Director Regional Central del INPEC, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de suplir el trámite que se adelantó en segunda instancia en aras de examinar los argumentos de disenso presentados por el condenado para desvirtuar los esbozados por la autoridad accionada como fundamento de su determinación, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Ciertamente, las autoridades penitenciarias fueron claras al establecer, en primera instancia que el interno no reunía los requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 al tener una anotación vigente en referencia a la actuación penal que cursa en el Juzgado 10 Penal Municipal de Barranquilla y no cumplía con las exigencias del Decreto 232 de 1998 al haber sido sancionado por la falta contemplada en el artículo 121, numeral 16 de la Ley 65 de 1993 cuando estuvo recluido en la cárcel Judicial de Barranquilla, circunstancias que fueron avaladas en segunda instancia para confirmar la negación del permiso solicitado.
Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió no conceder el beneficio reclamado por el señor JOSÉ LÁZARO SALCEDO, sea el fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades penitenciarias y como ellas las de primera y segunda instancia cuentan con adecuado sustento jurídico, no puede concluirse que se configura una vía de hecho, pues lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto a los requisitos que exige la norma para la concesión del permiso al cual se aspira.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio, que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio arbitrario o ilegal, pues como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es como consecuencia del cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados, no puede considerarse que ello entraña vulneración que deba conjurarse, así sea transitoriamente.
Así las cosas, manteniéndose incólume la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12