SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13877 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13877 Acta No. 92 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la señora Carmen Emerita Pedroza, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES La señora Carmen Emerita Pedroza, solicitó a la accionada, el 17 de febrero de 2004, la sustitución pensional por la muerte de su esposo Manuel Santos Estupiñán. Dicha petición le fue negada, a través de la Resolución 000827 del 30 de julio de 2004, por no haber acreditado su convivencia con el causante “hasta el momento de su muerte”; y se dispuso igualmente el reconocimiento de la pensión por sustitución, a la menor Paola Andrea Estupiñán Oquendo, hija extramatrimonial del fallecido Santos Estupiñán. Una vez interpuestos los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, se expidieron las Resoluciones 000191 del 18 de marzo y 000266 del 25 de abril, ambas del 2005, por medio de las cuales se mantuvo lo resuelto en la inicialmente proferida; actos administrativos que además de presentar inconsistencias jurídicas y contradicciones, carecen de análisis.
En consecuencia, por considerar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho a la seguridad social, derecho de petición y al debido proceso, acude a la presente tutela, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos, y en su lugar, se condene a la accionada a reconocerle su derecho a la sustitución pensional respecto de su cónyuge fallecido, a partir del 31 de octubre de 2003, con los correspondientes reajustes e intereses de mora, al igual que el pago de la indemnización correspondiente, e indexación de las sumas objeto de condena.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, se dispuso notificar sobre el particular a la parte accionada, quien aportó respuesta, aduciendo básicamente, que en el numeral 4º de la Resolución 00087 del 30 de julio de 2004, se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Pedroza de Estupiñán, en calidad de cónyuge del causante, por cuanto de las pruebas aportadas para acreditar la convivencia, se infiere que la peticionaria no convivió con el causante hasta el momento de su muerte; decisión que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho acto administrativo, ya que dando aplicación al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a dicha prestación, se requiere como requisito ineludible, la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso.
Y que si bien es cierto que la ley plantea la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, sin que se demuestre su convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento, siempre y cuando la sociedad conyugal esté vigente, también lo es que el reconocimiento de tal derecho, requiere de un requisito fundamental “que exista respecto del pensionado compañera permanente”.
DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien puso fin a la instancia mediante fallo del 30 de agosto de 2004, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, manifestó que por no ser la acción escogida el medio para establecer el derecho a la sustitución pensional que pretende la accionante, ello nos ubica en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevé que la tutela es improcedente cuando se tenga otros medios de defensa judicial, a excepción que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; excepción que tampoco se presenta en el caso a estudio, porque no cabe hablar de perjuicio irremediable, sino cuando se es titular de un derecho cierto y no incierto o discutible.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la actora la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que el fallo de tutela se funda en consideraciones subjetivas, falsas e inexactas, y de ninguna manera, contempladas en la Constitución ni en la ley, alegadas por la parte accionada en la contestación de la demanda, a las cuales se les dio plena validez; así mismo, que aquél no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción, e ignora los hechos expresados y demostrados de manera clara, insoslayable y fehaciente, y a la categoría y totalidad de los derechos vulnerados; negándose además a cumplir el mandato constitucional de garantizar a la agraviada, el pleno goce de sus derechos fundamentales, al desatender las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra, incurriendo en denegación de justicia y haciendo inane e ilusorio el derecho de acción, y en particular, el derecho a la acción de tutela consagrado constitucional y legalmente.
Aduce también, que en primer término se observa que el fallador de primera instancia, prohíja lo aducido por el representante de la entidad demandada para negar el amparo reclamado, ignorando los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la procedencia de la tutela, aplicables al presente caso, citados y transcritos en la demanda.
Luego señala que la consideración del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que la acción de tutela no procede para amparar “derechos controvertidos”, se aparta de la sagrada misión constitucional del juez, razón de su existencia, cual es la de administrar justicia, que implica para éste la mínima obligación de verificar los hechos, interpretar las leyes y aplicar el derecho al caso concreto sometido a decisión; teoría que de admitirse, equivaldría a decir que la tutela sólo sirve para amparar derechos reconocidos, reduciendo la misma a una especie de proceso ejecutivo o de acción de cumplimiento de actos administrativos, por la administración, lo cual riñe de manera frontal con los principios y objetivos de dicha acción. Argumenta que el carácter de procedimiento preferente y sumario que reviste la acción de tutela, no significa que el juez se despoje de su capacidad de raciocinio y sindéresis, y renuncie a su función judicial de intérprete de la ley y garante de los derechos y la justicia, para quedar reducido a un simple operador mecánico de proceso ejecutivos.
A continuación transcribe apartes de la sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional, y agrega que en el fallo no se examinaron sus argumentos acerca de la debilidad manifiesta en que se encuentra, la cual fue demostrada categórica e indiscutiblemente. Por último hace un análisis sobre la naturaleza de la acción de tutela como un derecho público subjetivo y su desenvolvimiento desde su gestación; y concluye que la sentencia proferida, quebranta y menosprecia el derecho de acción, consagrado constitucional y legalmente, y en particular, el de acción de tutela, consagrado por el constituyente de 1991, constituyendo renuencia del a quo a cumplir con su misión de guardián de los derechos humanos, ubicándola por lo menos en la palestra del incumplimiento de las funciones que le son propias, reprochado severamente por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 53.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el reconocimiento de la sustitución pensional cuenta con una acción judicial propia, en este caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral; máxime cuando la accionada se sostiene en su posición de no reconocer tal derecho, bajo el entendido de que la peticionaria no acreditó su convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, y el conflicto suscitado entre las partes debe ser desatado por el juez competente, quien en condiciones de igualdad, hará valer el derecho de defensa de cada uno de los contendientes.
En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Emerita Pedroza contra La Nación – Ministerio de la protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR telegráficamente a los interesados o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10