Micelio
T-13875 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13875 Jorge Rodríguez Andrade Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13875 Jorge Rodríguez Andrade Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JORGE RODRÍGUEZ ANDRADE, contra el fallo mayo 19 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 26 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El Juzgado 26 Penal Municipal de esta capital adelanta proceso en contra de JORGE RODRÍGUEZ ANDRADE por el presunto delito de estafa. 2- Interpone acción de tutela el sindicado mencionado al estimar que la actuación surtida en su contra se encuentra viciada de nulidad por no habérsele hecho conocer la existencia de dicha investigación, habida cuenta que la Fiscalía 67 Local que tramitó la etapa del sumario envió comunicaciones telegráficas a una dirección equivocada. 3- Que cuando ya se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación se enteró del proceso en el que intervienen los funcionarios demandados. 4- La presunta violación del debido proceso la fundamenta además el señor RODRÍGUEZ ANDRADE porque la Fiscalía 67 Local de Bogotá tuvo en cuenta “ medios de prueba aportados por el denunciante, sin que los mismos se hubieran decretado, como tampoco el funcionario ordenó tenerlos como prueba dentro del proceso”. 5- Ataca así mismo la etapa del juicio a cargo del Juzgado 26 Penal Municipal, al estimar la violación de su derecho al debido proceso por negarse la nulidad solicitada por su defensor de confianza en auto de octubre 18 de 2002 con el argumento de haber renunciado voluntariamente a defenderse. 6- Interpuesto el recurso de apelación por parte del defensor de RODRÍGUEZ ANDRADE contra la decisión anterior, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá confirmó esa providencia el 9 de abril de 2003.

La suspensión inmediata de la perturbación de sus derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, reclama RODRÍGUEZ ANDRADE. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculó como tercero con interés en el resultado de la acción incoada por JORGE RODRÍGUEZ ANDRADE a la Fiscalía 67 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la misma ciudad.

Toda vez que el proceso penal que tiene como sindicado a quien acude a la acción de tutela aún no ha terminado, el a quo declaró la improcedencia de este mecanismo por su naturaleza subsidiaria y residual. En efecto, para el tribunal el actor puede controvertir en la etapa del juicio las actuaciones que considera viciadas, lo que puede hacer valer “ tanto en los alegatos finales, como eventualmente en la segunda instancia “.

No obstante los anteriores razonamientos, para dicha colegiatura no corresponde a la realidad procesal lo afirmado por el accionante en cuanto a no habérsele informado de la iniciación del proceso en su contra, ya que se demostró en el trámite de tutela que a su lugar de residencia llegaron telegramas citatorios, situación por la cual se presentó uno de sus hermanos a rendir testimonio con relación a los hechos investigados.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpone y sustenta el recurso de apelación, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agrega que “ por razones de tipo personal” su hermano no le informó la existencia del proceso, del que se enteró porque así se lo hizo saber el mismo denunciante cuando se le imposibilitaba intervenir a tiempo para la defensa de sus derechos.

Afirma así mismo, que el tribunal no se pronunció con relación a “ la indebida recaudación de los medios de pruebas” con los que se fundamentó la resolución de acusación. Por último, el impugnante considera que la juez de conocimiento no es la llamada a escucharlo en indagatoria ya que se vulneraría el sistema acusatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede pretender el accionante que por el mecanismo de la tutela se le reconozcan derechos a quien se le adelanta un proceso penal en calidad de sindicado, cuando está demostrado, como bien lo consideró el Tribunal Superior de esta capital, que su defensor de confianza ha hecho uso con toda amplitud de los recursos establecidos en la ley para intentar derruir el compromiso penal por el cual se le ha proferido resolución acusatoria.

La acción de tutela, como bien se sabe, no puede ejercerse como vía paralela a los procesos, pues es en el curso de los mismos que los sujetos procesales pueden hacer uso de los medios de defensa pertinentes, esto es, de los recursos, las nulidades, aporte de pruebas, etc. Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se infiere del asunto examinado, en el proceso cuestionado por el accionante, su defensor aprovechó el término estipulado por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la nulidad de lo actuado con base en los mismos planteamientos esbozados en el escrito de tutela (Cfr.fls.11 a 19). Por negar el Juzgado 26 Penal Municipal la nulidad deprecada en auto de octubre 18 de 2002, la defensa de RODRÍGUEZ ANDRADE interpuso los recursos de reposición y de apelación, decididos por medio de providencia de diciembre 2 del año citado negándose el recurso horizontal y concediéndose la impugnación (Cfr. fls.34 a 38).

El asunto discutido por el recurrente fue decidido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá en auto calendado el 9 de abril de la presente anualidad al confirmar lo decidido por el juzgado penal municipal accionado (Cfr.fls. 39 a 48). De lo anterior se desprende que RODRÍGUEZ ANDRADE a través del abogado de su confianza ha hecho uso de los mecanismos judiciales existentes al interior del proceso que se adelanta en su contra, inclusive, con acceso a la doble instancia al interponer el recurso de apelación contra la decisión que no decretó la nulidad de la actuación adelantada en la etapa del sumario.

Este proceder se constituye en intervención defensiva idónea para corregir los posibles errores en que incurran los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones. Al respecto, ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “… éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho…” Además de lo anterior, como lo expuso el Tribunal Superior de esta capital, si aún el proceso reprochado por el actor se encuentra en la etapa del juicio, es al interior de ese trámite que puede ejercer a plenitud el derecho a defenderse, de acuerdo con la estrategia que opte por asumir el abogado que defiende sus intereses.

No es entonces a través de una acción subsidiaria y residual como lo es la tutela que puede aspirar a que se acojan sus pretensiones. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como los examinados, ha dicho la Corte Constitucional: “… La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sent.

C-543/92 José Gregorio Hernández Galindo). Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST- 289 de 1995.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 1 11