CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13874 A./ Jorge Enrique Rincón Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13874 A./ Jorge Enrique Rincón Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo del presente año, mediante el cual negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo y propiedad al ciudadano Jorge Enrique Rincón Rodríguez, presuntamente conculcado por el Ministerio de Transporte.
LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el accionante que es propietario de una buseta, vehículo de servicio público de placas SDF-452. En cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio del Transporte y con el objeto de repotenciar dicho automotor prolongando su vida útil por cinco años más, radicó el 28 de febrero de 2002 la documentación necesaria para poder movilizarlo, dado que depende económicamente del usufructo del mismo. 2.
Manifiesta que al no obtener respuesta, tomó la determinación de instaurar un derecho de petición el 20 de diciembre de 2002 en el cual solicita se de aplicación a lo establecido en la resolución No 16239 del 18 de octubre de 2002, el cual fue resuelto remitiéndole a lo informado mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2002 donde se niega su pretensión en aplicación de lo dispuesto en la resolución No 7281 del 7 de junio de 2002 por no haber aportado certificación de revisión técnico mecánica aprobada por el centro de diagnóstico, el certificado de la SIJIN o DIJIN y el recibo de pago de los derechos causados, tal como allí se exige.
Así las cosas, el accionante considera que “botaron los documentos que entregué y con esta conducta los funcionarios del Ministerio de Transporte, me han causado gravísimos perjuicios morales y económicos ” y se le están vulnerando sus derechos de petición y al trabajo, este último por cuanto el trámite administrativo ha impedido la explotación económica del vehículo dado que no autoriza su operación. LA ACTUACIÓN: El Ministerio demandado enterado del inicio del presente trámite y en referencia a los hechos denunciados por el accionante explica que mediante oficio No 026057de fecha 25 de septiembre de 2002, le manifestó en forma clara que no era jurídicamente viable acceder a sus pretensiones de transformación, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por las disposiciones legales sobre la materia.
Resalta que “ no entiende este despacho como se atreve el citado señor a argumentar que el Ministerio botó los documentos que él radicó, ya que si bien, mediante escrito 005328 del 28 de febrero de 2002, presentó la petición aparece claramente demostrado que en la revisión del documento por parte del funcionario encargado se dejó constancia (adjunto copia para su conocimiento) que el muticitado señor no anexó: el recibo de pago de los derechos causados, el documento de revisión técnica de la SIJIN, la fotocopia del seguro obligatorio, la revisión -–técnica exigida".
Conforme a lo anterior solicita se niegue el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que necesario resultaba declarar la improcedencia de la acción incoada, dado que de la información aportada por el Ministerio accionado se deduce que éste le ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, explicándole a demás, las razones por las cuales no procede la transformación del vehículo que pretende; por ello,- afirma- al aspirarse más allá de una respuesta, que ésta sea afirmativa, es una situación que escapa al ámbito de protección de la acción de tutela y, a su vez, al ejercicio del derecho fundamental de petición. Patentiza que de los documentos allegados al presente trámite se establece que los folios que dice el accionante botó el Ministerio, son aquellos cuya ausencia se hizo notar en la petición formulada el mismo 28 de febrero de 2002 radicada bajo el número 5328 y sin los cuales mal podría acceder a lo solicitado.
No encuentra el Tribunal a quo vulnerado el derecho fundamental al trabajo, en la medida que la negación del permiso para la explotación económica de la buseta se fundamento no en una postura caprichosa o arbitraria del accionado, sino, al no cumplimiento de las exigencias legales previstas para ello, no evidenciándose tampoco vulnerado su derecho a la propiedad, teniendo en cuenta que no se le esta impidiendo su ejercicio y no ostenta la calidad de fundamental.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo cual no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES: Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades competentes, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional. 1.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del trámite de actuaciones administrativas, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Así, si bien la actuación administrativa adelantada en procura de que sea otorgado en favor del accionante el permiso de operación para que el vehículo de su propiedad preste el servicio público de transporte de pasajeros, dio como resultado que el mismo sea negado ante la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su expedición, circunstancias que por demás aparecen fundamentadas y razonablemente justificadas las que además fueron debidamente informadas en respuesta a la petición que con dicho objeto elevó ante el Ministerio demandado, permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le hizo saber los motivos por los cuales no se accedió a su pretensión mediante el oficio calendado 25 de septiembre de 2002.
En efecto, advertido que el demandante declarara su aspiración a que se permita la circulación de su vehículo de servicio público para lo cual efectuó la pertinente solicitud, es evidente que las razones por las cuales no ha sido posible acceder a lo requerido le fueron expuestas en forma clara a la accionante a través del oficio No 02605 mencionado, por ello, no existiendo omisión en referencia al punto por la autoridad y en forma consecuente existió respuesta, resultaba procedente declarar la negativa al amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demanda le sean amparados.
Luego, en las circunstancias dichas, no vulnerándose en forma probada por el referido Ministerio los derechos que invoca, en la medida que la citada entidad con su decisión no restringe su capacidad laboral como tampoco limita la propiedad que ostenta sobre su vehículo y ante la respuesta razonable y clara al requerimiento que por esta excepcional vía indebidamente pretende la accionante se materialice en forma positiva pretermitiéndose el agotamiento de la actuación previamente establecida para el efecto, acusándose además, la falencia de la probada entrega de los documentos que también se exigen al accionante para acceder a lo pretendido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 3