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T-13873 (28-09-05) Retiro del servicio de militaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13873 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO JOSÉ GÓMEZ CÓRDOBA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 10 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Diego José Gómez Córdoba instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que por ser Soldado calificado como excelente fue seleccionado para realizar el curso de Soldado Profesional en Nilo (Cundinamarca) en agosto de 2003; que fue dado de baja del servicio el 14 de julio de 2003 por supuesta mala conducta, según novedad fiscal 20030615; que solicitó información el 24 de noviembre de 2004 sobre las actuaciones disciplinarias que existían en su contra mientras estuvo vinculado a la institución; que recibió respuesta el 21 de enero de 2005, donde le informaron que “no figura, ni ha figurado ninguna investigación disciplinaria.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Ejército Nacional que de manera inmediata proceda a reintegrarlo en el lugar donde prestaba los servicios al momento de su baja o que se le den las explicaciones legales de los procesos adelantados en su contra, con las indemnizaciones y prestaciones legales correspondientes.

La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional manifestó al Tribunal que el retiro del servicio del accionante se produjo en virtud de la facultad legal discrecional exclusiva del Comandante del Ejército, consagrada en el artículo 13 del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, “que le permiten no especificar las razones de retiro,” (folios 20 a 22, repetido a folios 28 a 30).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 10 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual aseveró que “Si la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio fuese opcional, todo caso se llevaría a la decisión por ese medio, con perjuicio para el sistema legislativo y judicial, pues cada quien buscaría el camino más ágil y rápido, evitando los procesos del régimen ordinario.” Y añadió: “En éste (sic) caso, lo que se busca por el actor es básicamente el reintegro al cargo del que fue desvinculado 2 años atrás del momento en que presenta la acción; así como el pago de la indemnización y las prestaciones que se pudieron generar.

“Sin embargo, atendiendo la normatividad y la jurisprudencia antes citadas, además de la oportunidad en que se presenta la acción, resulta claro que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener lo que se pretende, ya que el accionante ha contado con otro medio de defensa judicial, sin que exista constancia de haber acudido a tal opción, no obstante el período que ha transcurrido desde la desvinculación.” (folios 23 a 27).

Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su inconformidad (folio 32). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reintegro al servicio activo como Soldado Profesional en el lugar donde prestaba sus servicios cuando fue retirado de la institución,con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reintegro impetrado.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2