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T-13873 (08-07-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13873 RODRIGO CHIAPPE DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13873 RODRíGO CHIAPPE DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 078 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio del dos mil tres (2003).

Correspondería a la Corte resolver la impugnación promovida por el apoderado de Rodrigo Chiappe Durán contra la sentencia del 22 de mayo del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia presuntamente conculcados por la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Empero, advierte irregularidades sustanciales que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Chiappe Durán reclama a través de apoderado el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia supuestamente desconocidos por la Fiscalía 20 Especializada de al Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la Resolución emitida el 21 de marzo del 2003 y confirmada por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se le negó la libertad provisional por vencimiento de términos. Discrepa de la interpretación dada por el instructor al numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, según la cual, el término de investigación para ese proceso es de 360 días en razón a que existen tres sindicados con medida de aseguramiento, pero olvida que su procurado es el único detenido.

Por tanto, esa autoridad según señala incurrió en vías de hecho, al dar un alcance diferente a la norma, violando de contera la presunción de inocencia y la libertad de las personas. Como consecuencia del amparo solicita la libertad inmediata para el accionante.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 9 de mayo del 2003, la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del amparo y vinculó al trámite a la Fiscalía de primera instancia, no así la de segundo grado que conoció por vía de apelación la resolución cuestionada. Con fundamento en la respuesta emitida por la citada autoridad y el análisis de la decisión, esa Corporación negó el amparo solicitado.

El fallo fue apelado y remitido a la Sala para el correspondiente pronunciamiento.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA CORTE 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental, que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 3.2. En relación con la acción de tutela, el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 señala que su trámite se debe desarrollar con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. 3.3.

El amparo de los derechos fundamentales, pese a caracterizarse por la brevedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a los intervinientes las providencias que se dicten, porque así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del 306 de 1992, mandato que adquiere mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que a partir de allí surge la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.4.

La irregularidad consistente en no vincular en forma debida al proceso a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión, constituye una causal de nulidad de la actuación, como se advierte del artículo 29 del ordenamiento superior. 3.5. En este caso, si bien es cierto que el amparo está dirigido contra la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, de los medios de persuasión que obran en el expediente se advierte que la decisión cuestionada involucra a la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, que conoció en segunda instancia de la Resolución que negó la libertad provisional del accionante, funcionario que podría resultar afectado con el fallo de tutela. 3.6.

Como el tercero en mención no fue vinculados a la presente actuación, ni le fue notificada la sentencia de instancia, se le conculcaron sus derechos de defensa y contradicción, generándose así una nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 9 de mayo del presente año mediante el cual se admitió el trámite de la acción de tutela, circunstancia que obliga a dejar sin efecto la actuación, pero las pruebas practicadas conservarán validez.

Ahora bien, como al vincular a esa autoridad la competencia para conocer del trámite según lo dispuesto en el artículo 1°, numerales 2° y 4° del Decreto 1382 del año 2000, radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, por ser el superior funcional de la autoridad a la cual está adscrito el Fiscal de Segunda Instancia, se ordena rehacer el tramite y someter las diligencias a nuevo reparto, a fin de guardar la equidad en la distribución del trabajo.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de 9 de mayo del 2003, inclusive, conservando validez los medios probatorios allegados.

SEGUNDO: Señalar que la competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la que corresponde rehacer el trámite de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia.

TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 19991 y una vez en firme, sométase a nuevo reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6