Micelio
T-13872 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13.872. TUTELA A/ WILLIAM CAMILO CUELLAR ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13.872. TUTELA A/ WILLIAM CAMILO CUELLAR ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante WILLIAM CAMILO CUELLAR ÁVILA, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 16 de mayo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la actuación adelantada y la sentencia proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal que por el delito de homicidio adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 6 años de prisión el 22 de agosto de 2002, providencia que al ser apelada por el procesado pero no sustentada devino en la declaratoria de desierto del recurso impetrado cobrando formal y material ejecutoria.

Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada, al haberlo condenado sin haber tenido en cuenta la actitud pasiva de sus defensores, designados de oficio, al no haber solicitado o presentado pruebas, no haber recurrido las providencias trascendentales emitidas en su contra como la resolución de acusación o la sentencia condenatoria y en fin las labores propias que el cargo les impone, concluyendo que la providencia proferida finalmente bajo dichas circunstancias, se erige en ilegítima y en consecuencia en vías de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior, solicita con el objeto de garantizar sus derechos se conceda el amparo deprecado.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 7 de mayo del año en curso dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado como de la Fiscalía 3ª Seccional que rituó la actuación, al igual que en forma oficiosa ordenó la practica de una inspección judicial a la actuación penal a que se contraen las diligencias.

LA ACTUACIÓN La Fiscalía 3ª Seccional con sede en esta ciudad informa que los defensores designados oficiosamente al procesado se notificaron de todas y cada una de las providencias emitidas en el transcurso de la actuación penal, además el representante de la sociedad presentó alegatos precalificatorios y al accionante se le indagó tanto en lo favorable como en lo desfavorable, procurándose decretar y practicar las pruebas de igual manera eran de cargo como de descargo, limitándose el comprometido a negar la participación en los hechos por los cuales se le vinculó, actitud que no permitió investigar aspectos específicos que propendieran por la demostración de su inocencia. De igual manera, el Juzgado demandado señaló que la actuación surtida en contra del accionante no presenta vulneración de garantía fundamental alguna pues estuvo todo el tiempo asistido de un defensor y se adelantó conforme al trámite procesal ordenado por la ley.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal a quo que el amparo solicitado era improcedente, al considerar que de las copias de la actuación se observa que tanto los defensores como el ministerio público fueron notificados de las providencias proferidas dentro de la actuación. Establece que el defensor del procesado, antes del cierre investigativo, solicitó la preclusión de la instrucción, la que fue resuelta en forma desfavorable.

Afirma que si bien no se establece la existencia de peticiones por parte de los sujetos procesales de la práctica de pruebas, el juzgado con el fin de esclarecer la verdad ordenó la práctica de ellas en la diligencia de audiencia pública, las que se surtieron en varias diligencias e incluso una de ellas se suspendió a petición de la defensa en aras de recibir las declaraciones de algunos testigos, defensor que a la postre solicitó la absolución del procesado.

Además, el procesado tuvo la oportunidad de conocer el devenir de la actuación, desde la indagatoria y proveer su defensa material lo que efectivamente no realizó, además, el juzgado al momento de notificarle la sentencia le hizo expresa la oportunidad que tenía de impugnar y además que debía sustentarla en forma escrita durante los días 10 al 16 de octubre de 2002 lo que omitió. Resalta que no es la acción de tutela el instrumento para revivir oportunidades clausuradas o para provocar nuevos pronunciamientos judiciales, además que si existen hechos o pruebas nuevas que no fueron conocidos al momento del debate procesal el accionante goza de una acción eficaz como el la de revisión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado del peticionario la recurre aduciendo que se desconoce por el Tribunal que la acción de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales cuando ellas se configuran en una vía de hecho, en consecuencia solicita se revoque el fallo proferido.

Manifiesta que deben tenerse en cuenta los argumentos que colocó de presente en la demanda inicial, enfatizando que su prohijado no cuenta con los recursos económicos para adelantar la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela invocada por WILLIAM CAMILO CUELLAR AVILA, en principio, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le condenó por su responsabilidad penal en el delito de homicidio.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre abstractas evaluaciones probatorias como del análisis sobre la posición adoptada por los sujetos procesales al interior del proceso.

Reiterada ha sido la jurisprudencia nacional, que establece la improcedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, habida cuenta que los procesos donde ellas se profieren brindan las garantías pertinentes para que los sujetos procesales hagan valer sus derechos y pretensiones, razón que imposibilita acudir a la acción de tutela, que no es un medio alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios, por virtud del respeto al principio del juez natural, que exige total independencia y ausencia de cualquier injerencia en las decisiones de los funcionarios judiciales, conforme las previsiones anotadas.

En el asunto propuesto, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, observando el procedimiento consagrado en la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al accionante al hallarlo autor responsable del delito de homicidio exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al no ser apelado por su defensor y no sustentado el recurso en su contra interpuesto por el procesado adquirió fuerza ejecutoria.

Más aún, como ha quedado evidenciado, el actor gozó en todo momento de la asistencia técnica prodigada a instancias de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, no siendo este estadio el idóneo para evaluar la actividad o no desplegada por los mismos, la que no aparece en todo caso probado que fuera objetada por el propio procesado.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado. Ello, además, sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectúo el funcionario demandado de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pide que en virtud del amparo constitucional invocado se decrete la revocatoria de la sentencia condenatoria que se emitió en su contra, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, conforme lo decidió el Tribunal a quo, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2