SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13871 Acta Nº 91 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS BARRIOS ORTEGA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo S. A..
ANTECEDENTES Pretende el accionante que, por medio de la acción de tutela, se declare la ineficacia de todas las cláusulas que comprometan derechos ciertos e indiscutibles, pactadas dentro de la conciliación llevada a cabo por él con la sociedad accionada, ante la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de febrero de 1997 y que “En virtud de que ya se inició un proceso contra la violación al derecho a la pensión de jubilación, el cual fue desfavorable para el actor en primera instancia, y en segunda instancia, le correspondería decidir al Honorable Tribunal, le pido, verificar mediante el estudio del acervo probatorio y definir de una vez acerca del reconocimiento de la pensión de jubilación acorde con las leyes mencionadas, por parte de la accionada, a partir del nacimiento del derecho, es decir, desde que el trabajador afectado cumplió la edad de 50 años.”.
Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos de acceso a la justicia, a la seguridad social y, por conexidad, a la vida. Para fundar su solicitud, expresa que laboró para la sociedad accionada por espacio de 19 años, 3 meses y 15 días y fue despedido sin justa causa el 31 de diciembre de 1996; que, ante la imposibilidad de demostrar la justa causa del despido, la accionada invitó al accionante a una conciliación que se llevó a cabo el 28 de febrero de 1997, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que en dicho acto la juez no veló porque no se violarán los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y permitió que éste renunciara a la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de agosto de 2005 (fls. 69 - 70), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante el escrito de folios 74 – 76, la juez accionada adujo no haber violado ningún derecho del accionante, pues en la misma acta de conciliación se dejó constancia que la empresa siempre tuvo afiliado a su trabajador al ISS, siendo de cargo de esta entidad concederle la pensión de vejez; que además el objeto de conciliación es materia de controversia en el proceso que se ventila ante el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, el cual culminó en primera instancia con sentencia absolutoria; que, en consecuencia, no se han agotado las instancias en ese proceso.
Por su parte, la sociedad accionada, a folios 78 – 82, alega que siempre tuvo afiliado al actor al ISS, por lo que no existe la violación aducida por éste; que al actor no se le ha negado el acceso a la justicia y de hecho ha ejercido las acciones de ley; que existe otro medio de defensa, como es la jurisdicción ordinaria laboral. El Tribunal, en providencia del 31 de agosto de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el accionante dispone de otro medio de defensa para atacar la nulidad de la conciliación, fuera de que ésta ya ha sido objeto de controversia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 99 - 101 ), en el cual aduce, en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a la presente acción. SE CONSIDERA Pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento de la pensión sanción, a la que cree tener derecho con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido injustamente como más de 15 años de servicio.
Pensión que considera no podía ser objeto de conciliación por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable del trabajador. En estas condiciones, lo que en realidad plantea el peticionario es un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el peticionario, en este específico caso, por las circunstancias que los rodea, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de los derechos prestacionales que reclaman.
Máxime en este caso, en donde se encuentra un proceso laboral en curso, donde se está discutiendo el derecho que dice tener el accionante y que se encuentra pendiente, al parecer, de la decisión de segunda instancia que ponga fin al proceso. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4