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T-13871 (08-07-03) Revoca. Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13871 ANA ROSALÍA HINESTROZA LEMUS Segunda Instancia T. 13871 ANA ROSALÍA HINESTROZA LEMUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 078 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio del dos mil tres (2003). En sentencia del 22 de mayo del año 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó a la señora Ana Rosalía Hinestroza Lemus y a la menor Leidy Yaneth Hurtado, la protección de los derechos fundamentales de vida, debido proceso y derechos de los niños supuestamente desconocidos por la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado de las prenombradas. 1.HECHOS 1.1. Con ocasión del fallecimiento del soldado voluntario Ramón Evelio Hurtado Murillo, se conformó el expediente prestacional 2250/01, para el pago de las cesantías definitivas y la compensación por muerte. En el trámite se presentaron los padres del causante y la señora Ana Rosalía Lemus Hinestroza, en calidad compañera permanente, madre y representante legal de la menor Leidy Yaneth Hurtado Hinestroza. 1.2.

Ana Rosalía Hinestroza, promovió acción de tutela en nombre propio y de su menor hija Leidy Yaneth en contra del Ejército Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales, por supuesto desconocimiento del derecho a la seguridad social, a recibir las prestaciones sociales, el subsidio familiar y el desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, en razón de que se negó a reconocerle las prestaciones sociales a que tiene derecho aduciendo que debe adelantar un proceso ante la jurisdicción de familia para que mediante sentencia se declare la unión marital de hecho.

El 8 de mayo del año 2000, la Sección segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la protección de los derechos reclamados, por cuanto los derechos económicos en discusión son de naturaleza legal y se debe acreditar la existencia de la unión marital de hecho en los términos establecidos en el ordinal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, porque al momento del reclamo se estableció que esa unión se disolvió por muerte de uno de los componentes. 1.3.

Mediante Resolución N° 12416 del 15 de agosto del 2001, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago con cargo al presupuestos de la institución de la suma de $36.185.490.oo, por concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte del cabo Hurtado Murillo. Dejó a salvo el 100% de la referida prestación en poder de la Fuerza, hasta que se allegue fallo que declare la existencia y disolución de la Unión Marital de hecho entre Hurtado Murillo Ramon Evelio y Ana Rosalía Hinestroza Lemus, y se aporte el registro civil de nacimiento de la menor Leidy Yaneth, con nota de reconocimiento del padre. 1.4.

Los progenitores de Hurtado Murillo denunciaron a Rosalía Hinestroza por el delito de falsedad en documento, por cuanto su descendiente no tuvo hijos con la querellada y la menor aparece inscrita en la parroquia de San Antonio de Managru, Diócesis de Istmina- Tadó con el nombre de Leidy Yaneth Perea Hinestroza, nacida el 17 de septiembre de 1992 y en el registro civil aparece inscrita el 21 de enero de 1999 con el apellido Hurtado Hinestroza.

La Fiscalía 151 Seccional de esta ciudad precluyó la investigación a favor de la denunciada en resolución del 4 de diciembre del año 2002. Resaltó que la controversia en cuanto a los derechos hereditarios debe ser dirimida por la jurisdicción civil mediante el proceso de sucesión. 2.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante solicita el restablecimiento de los derechos a la vida, al debido proceso y los derechos de los niños, porque la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional se niega a reconocer a sus representadas las prestaciones sociales a pesar del fallo de la Fiscalía donde se adujo que el registro de la menor es válido, circunstancia que de paso cobija a la progenitora como compañera permanente y la releva de aportar el fallo de la existencia y liquidación de la sociedad marital de hecho conformada con el causante Hurtado Murillo.

Pide como consecuencia del amparo, que se conmine a la autoridad accionada a reconocer a sus procuradas como beneficiarias de las prestaciones sociales a las que por muerte del cabo segundo Ramon Evelio Hurtado Murillo tienen derecho en su condición de hija y compañera permanente respectivamente.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no ha conculcado ningún derecho fundamental de la accionante, simplemente se limitó a cumplir las exigencias legales para el reconocimiento de la prestación que será otorgada a quien demuestre mejor derecho, siempre y cuando se encuentren en el orden de beneficiarios.

4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con fundamento en las copias de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo por improcedente, en consideración a que ya se había propuesto por los mismos hechos y perseguía la misma finalidad, es decir, lograr el pago de las prestaciones sociales obviando los requisitos exigidos por la Dirección de Prestaciones. 5.

IMPUGNACIÓN El apelante enfatiza que tan sólo con ocasión del fallo del Tribunal tuvo conocimiento que la accionante había interpuesto acción de tutela. Discrepa de la decisión de primera instancia porque en su criterio la acción no es temeraria porque no guarda completa identidad con la primera que fue fallada el 8 de mayo del año 2000, cuando aún no se había proferido la resolución 12416 del 15 de agosto del 2001 donde se reconoce y determina el valor de las prestaciones sociales reclamadas, pero se condiciona el pago de las mismas al resultado de la investigación penal adelantada por la Fiscalía en contra de Ana Rosalía Hinestroza para establecer la veracidad del registro civil de la menor Leidy Yaneth.

Recaba que la denuncia penal se instauró con posterioridad a la primera acción de tutela y de ella se originó la exigencia del Director de Prestaciones Sociales de aportar el registro civil de la niña con nota de reconocimiento del padre. Con base en los mismos argumentos presentados en el libelo inicial insiste en la solicitud de protección de los derechos reclamados. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala según la cual cuando se utilice en forma inadecuada y abusiva la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “temeridad”, en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta este medio de protección, se debe rechazar de plano. 6.2. Existió razón al Tribunal al declarar la temeridad del presente amparo, pues aunque el demandante se empeña en sostener que la segunda acción se refiere a hechos nuevos e invoca otros derechos, el objetivo final que persigue es que se reconozca a sus representadas como beneficiarias de las prestaciones sociales del extinto Ramon Evelio Hurtado Murillo, obviando las exigencias relacionadas con la demostración de la sociedad marital de hecho y el registro civil con nota de reconocimiento de la menor.

Exigencias que se ha resistido a cumplir su procurada desde antes de que se produjera la resolución de reconocimiento de las prestaciones y cuyo pago se encuentra condicionado al cumplimiento de los citados requisitos. 6.3. La finalidad de este instituto procesal es darle cabal aplicación a los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero prevé el principio universal de buena fe en toda clase de actuaciones en tanto el segundo se refiere a las obligaciones de las personas entre otras no abusar de los derechos propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente persigue hacer efectivos los principios de economía, eficacia y celeridad previstos en el artículo 209 ibídem.

La Sala de abstiene de imponer la sanción por temeridad al apoderado del accionante en razón a que la primera acción fue interpuesta directamente por la señora Hinestroza Lemus, y no existe prueba de que éste conociera ese hecho como lo afirmó en la sustentación de la impugnación. 6.4. Resulta equivocada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo por improcedente, cuando debió rechazarlo de plano, motivo por el cual se revocará, y en su lugar se rechazará la solicitud del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia emitida el 22 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar rechazar la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Rosalía Hinestroza a través de apoderado. 2.

En firme esta decisión, devuélvase el asunto al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 8