CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13870 ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO Segunda Instancia T. 13870 ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 78 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación promovida por el apoderado del doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de mayo, mediante la cual le negó el amparo transitorio de las garantías fundamentales reclamadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El doctor Pimienta Rosado solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, trabajo, educación, salud, seguridad social y unidad familiar, supuestamente desconocidos por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, funcionaria que mediante la Resolución N° 2-0740 del 27 de marzo del año 2003 ordenó su traslado desde el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha hasta la ciudad de Cúcuta, aduciendo necesidades del servicio.
El demandante señala que con el cambio de sede laboral se desmejoran sus condiciones económicas y familiares, porque a pesar de seguir devengando el mismo salario, debe cumplir varios gastos extras por concepto de transporte, alimentación y vivienda, circunstancia que afecta considerablemente sus ingresos. Destaca que ese traslado también implica la desestabilización emocional y educativa de sus hijos menores que adelantan estudios en Riohacha, los cuales no puede suspender, además de que estaría imposibilitado para colaborar económicamente a su progenitora, que cuenta actualmente con 78 años de edad.
Señala que por esa misma circunstancia también se vería afectado el derecho a la salud en conexidad con la vida debido a la hipertensión crónica que padece, dolencia que se acentuaría aún más, por la ausencia de la familia y la carencia del apoyo en el tratamiento que debe seguir. De otra parte, afirma que se encuentra realizando una especialización en derecho probatorio en la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta, en la modalidad semipresencial, ciudad a la que asiste a clase una vez al mes durante los días jueves, viernes y sábado.
La mutación, entonces, le impide continuar con sus estudios, si se atiende a la enorme distancia que existe entre Santa Marta y Cúcuta. Indica que la fiscalía incurrió en falsa motivación en el acto administrativo al aducir necesidades del servicio para justificar el cambio de sede laboral, pues en la Seccional de Riohacha existen dos vacantes en el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, que con la suya serían tres.
Pide la protección transitoria de sus garantías y la suspensión inmediata del acto conculcante, mientras inicia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela porque el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho, así como a pedir, a título de medida cautelar, la suspensión provisional del acto considerado ilegal.
Puntualiza que el traslado no entraña el desconocimiento de derechos fundamentales; que si hubiera conflicto se trataría de un litigio de carácter laboral administrativo que escapa al juez constitucional; que el juez de la administración es el encargado de verificar si los motivos aducidos en la resolución de traslado son infundados; y que el interior de ese proceso sería el apropiado para que el demandante hiciera valer los medios probatorios que, dice, respaldan su aserto.
IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda el impugnante insiste en la protección de los derechos fundamentales reclamados y en la suspensión de la resolución 2-0740 del 27 de marzo del 2003. CONSIDERACIONES La sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: 1. Como aparece claro, y así lo entiende y anuncia el demandante, asuntos como el sometido a consideración de la Sala tienen su vía natural, y es la ruta de lo contencioso administrativo.
Siendo así, es imposible acudir a la tutela pues esta no existe para sustituir, reemplazar o relevar los ordenamientos jurídicos ordinarios. 2. Como ya se ha vuelto costumbre, quienes dicen estar lesionados en sus derechos fundamentales se dirigen al amparo con el argumento de la larga espera a que somete al ciudadano la jurisdicción normal, en este caso la administrativa.
Sin ánimo de polemizar en torno al punto, si de ello se tratara, bastaría decirle al actor que presentada la demanda administrativa correspondiente podría aspirar a la suspensión de la Resolución que dispuso su traslado. Y este camino es tan y hasta más expedito que el que comporta la acción de tutela. Los dos motivos señalados son más que suficientes para negar el amparo.
Sin embargo, podría agregarse, subsidiariamente: 3. De acuerdo con su naturaleza constitucional y legal, la fiscalía está conformada por una planta de personal general, integral, totalizante y flexible, en virtud de la cual puede producir los cambios administrativos que considere pertinentes en relación con los funcionarios y empleados adscritos a sus diferentes dependencias, en procura del mejoramiento del servicio público de justicia. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T- 468, del 13 de junio del 2002 –M. P. Eduardo Montealegre Lynnet-: “El diseño de plantas globales al interior de la administración no afecta por sí misma el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general.
En este orden de ideas, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de interés general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados, por ejemplo de una ciudad a otra en instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del servicio, y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales.” 4.
El acto administrativo censurado no es ilegal, caprichoso, ni arbitrario. El empleador tiene la facultad, vinculante para el trabajador, de modificar las condiciones laborales en cuanto al tiempo, modo, cantidad y lugar ( ius variandi ), siempre que la misma se desarrolle dentro de parámetros de razonabilidad, esto es, que se conserven las condiciones dignas y justas del trabajo, así como los derechos mínimos de los trabajadores, de acuerdo con las normas constitucionales y legales reguladoras de dichos aspectos.
Esa facultad no se puede desconocer frente a entidades como la Fiscalía General de la Nación, que presta sus servicios a nivel nacional. 5. En este supuesto, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque no se evidencia que el actor esté en situación de inminente amenaza del derecho al trabajo que le pueda causar un perjuicio irremediable, toda vez que continúa desempeñando las funciones propias del cargo.
Tampoco se advierte esa situación frente a los quebrantos de salud aducidos en la demanda. Si bien es cierto el doctor Pimienta Rosado padece de hipertensión crónica, la misma puede ser atendida en la nueva sede de trabajo donde existen especialistas en esa clase de patologías. Como no concurren los presupuestos indispensables para la configuración del perjuicio irremediable, se impone la negación de la tutela. 7.
La Resolución de traslado tampoco vulnera el derecho a la educación, pues si bien es cierto la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha le concedió permiso al actor para adelantar estudios de postgrado en Santa Marta, esa concesión no implica la adquisición de un derecho absoluto, pues su ejercicio y efectos están limitados por las obligaciones derivadas de la función y las necesidades del servicio, especialmente en entidades de planta dinámica, como la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 9