Micelio
T-13868 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

EL FALLO IMPUGNADO República de Colombia Tutela 13868 María Bienvenida Restrepo Sánchez Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 13868 María Bienvenida Restrepo Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).

Subsanada la irregularidad advertida por la Corte en auto de abril 29 de 2003 –se omitió la vinculación de los denunciados JUAN ESTEBAN RUIZ MONCADA y JAIME JORDAN MARIÑO- se decide la impugnación interpuesta por MARÍA BIENVENIDA RESTREPO SÁNCHEZ contra el fallo de mayo 21 del mismo año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la protección de los bienes, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 139 Seccional de la citada ciudad.

Fundamentos de la acción. 1- Manifiesta la accionante que el 25 de agosto de 1999 denunció ante la Fiscalía de esta capital a JUAN ESTEBAN RUIZ MONCADA y a JAIME JORDAN MARIÑO, por el presunto delito de estafa, pues sin su autorización el primero le vendió al segundo un almacén de su propiedad ubicado en esta capital. 2- Que repartida la denuncia, le correspondió a la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, dependencia que profirió resolución inhibitoria el 27 de febrero de 2002. 3- Por lo anterior, acudió a la Defensoría del Pueblo y a la Personería, sin recibir apoyo para la protección de sus bienes, quedándole como único mecanismo el de la acción de amparo.

La apertura de investigación en contra de JUAN ESTEBAN RUIZ MONCADA y JAIME JORDAN MARIÑO, solicita la demandante a través de la acción incoada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción incoada por MARÍA BERNARDA RESTREPO SÁNCHEZ al constatar que la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 139 Seccional el 27 de febrero del año próximo pasado no sólo la fundamentó argumentando que lo denunciado correspondía dirimirlo a la jurisdicción civil por tratarse de un incumplimiento de contrato, sino que además la accionante no recurrió esa providencia a pesar de enviársele telegrama para que compareciera a notificarse personalmente.

Para el a quo, el desacuerdo de la demandante con el discurso argumentativo del Fiscal 139 Seccional de esta capital “ debe discutirse dentro del proceso penal, pues el juez de tutela no tienen (sic) injerencia en la órbita funcional del juez natural quien cuando realiza para cada caso en particular una interpretación del sistema normativo y evalúa las pruebas que obran dentro del proceso, de manera razonable y ponderada, no le es dable al juez constitucional intervenir en él, so pretexto de corregir errores que no aparecen como graves ni evidentes ” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación pretendiendo su revocatoria.

Afirma la señora RESTREPO SÁNCHEZ que al ordenarse el archivo de la investigación previa que adelantaba el fiscal accionado “ no tuve forma ni derecho de demostrar con más pruebas fehacientes que sí fui engañada y estafada por los señores denunciados”, habida cuenta que los bienes que figuran en el documento visible en los folios 7 y 8 del cuaderno original con los que presuntamente le pagaron un almacén y su casa, no figuran como de propiedad de JAIME JORDAN MARIÑO. Que la veracidad de su denuncia adquiere contundencia con los procesos que por estafa le tramitan varias fiscalías al antes mencionado, lo que revela la apresurada decisión de la fiscalía accionada, pues en vez de practicar todas las pruebas solicitadas y decretadas, decidió archivar la investigación. En criterio de la demandante, a pesar de existir en la actuación cuestionada informe secretarial sobre ejecutoria de la resolución inhibitoria el 1º de abril de 2002, por no aparecer constancia de fijación y desfijación del estado, dice que esa decisión aun no ha quedado ejecutoriada.

Se ordene a la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá iniciar la investigación correspondiente, solicita la señora MARÍA BIENVENIDA RESTREPO SÁNCHEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no podrá acoger lo pretendido por la accionante teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo. En efecto, los documentos y demás elementos de juicio arrimados al trámite que se decide, según la demandante demostrativos de haber sido engañada por los denunciados, los debe hacer valer ante la Fiscalía 139 Seccional de esta capital, pues así haya causado ejecutoria la resolución inhibitoria del 27 de febrero del año anterior, la ley procesal le permite al denunciante solicitar la revocatoria de esa determinación cuando demuestre la viabilidad de la apertura de la investigación. El artículo 328 del Código de Procedimiento Penal dice al respecto: “…La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla…” De lo anterior se desprende que teniendo a su alcance la señora RESTREPO SÁNCHEZ un mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus derechos, no puede suplirlo a través de la acción de tutela, pues ésta no fue concebida por el legislador como una instancia paralela a los procesos, sino como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales cuando los agraviados no cuentan con acciones a interponer al interior de los respectivos procesos.

Es el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.

De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es un carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.

Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-

NOTIFIQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.