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T-13867 (12-10-05) salud pension invalidez policíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela: Rad. 13867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 13867 Acta No.91 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA LEMOS LOBATÓN contra el fallo de 30 de agosto de 2005 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. JUAN BAUTISTA LEMOS LOBATÓN instauró acción de tutela contra la citada autoridad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, que estima vulnerados por cuanto el Comandante de la Policía Nacional se ha negado a convocar el Tribunal Médico, para obtener una adecuada asistencia en el proceso de rehabilitación, y emita calificación legal acorde con su verdadero estado de salud.

Como fundamento de la petición indicó que se desempeñó como Agente de Policía adscrito al Distrito de Buenaventura; el 18 de octubre de 2000, estando en servicio, sufrió un atentado terrorista que le dejó como secuelas la pérdida de un brazo y lesiones en el oído y riñón izquierdos. Agregó que su salud se ha venido deteriorando por falta de asistencia médica acorde con sus padecimientos, lo cual obedece a la negligencia del Comandante de la Policía que se ha negado a convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por lo anterior, pide al juez de tutela que ordene a la Institución se le dispensen los tratamientos y medicinas que requiera, para recuperar su salud.

Así mismo, disponga la convocatoria del Tribunal Médico a fin de que establezca en forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado, por cuanto encontró demostrado en la actuación que el accionante recibió atención médica adecuada, y que sus lesiones dieron lugar a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en primera y segunda instancia, habiendo sido calificada en un 18.5% la disminución de la capacidad laboral en este caso.

Luego aseveró el Tribunal que lo pretendido por el accionante es “una nueva valoración médico laboral por encontrarse en desacuerdo con la calificación de la disminución de la capacidad laboral” no siendo la tutela “el medio idóneo para sus propósitos, pues para ello cuenta con los otros mecanismos de defensa judicial como son las acciones ante el contencioso administrativo”. 3-.

Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó sin presentar argumentos adicionales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

De conformidad con el escrito de tutela, la pretensión fundamental del actor va encaminada a que el Juez constitucional disponga que el Comandante de la Policía Nacional convoque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que dictamine la pérdida de la capacidad laboral, y se le preste por parte de la Institución el servicio de salud, atendiendo los requerimientos médicos derivados de las dolencias que padece como consecuencia de lesiones sufridas en servicio.

En relación con este aspecto, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite no obra constancia o informe médico alguno que señale que los padecimientos de salud del accionante comprometan su vida o integridad y que reclamen intervención médica urgente e inaplazable a cargo de la autoridad accionada. Además, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en la actuación, el 12 de febrero de 2003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al estudiar el concepto de la Junta Médico Laboral de Policía, confirmó el dictamen de ésta y estableció la disminución de la capacidad laboral del peticionario en un 18.5% (fls. 33 a 35), por lo que carece de todo fundamento la afirmación de la demanda de tutela, de que la autoridad accionada se ha negado a citar el referido Tribunal.

Así las cosas, por cuanto no se demostró en la actuación que el reclamante hubiere sufrido deterioro en su salud que comprometiera su vida o integridad personal, la pretensión de atención médica se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. Adicionalmente, el actor como miembro activo de la Policía Nacional goza de las garantías del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, y no hay prueba de que de manera arbitraria o injustificada se le estuviera negando el servicio.

Por último es de anotar, que como bien lo señala el Tribunal, en el fondo lo que pretende el actor es cuestionar por vía de esta acción constitucional el dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, lo cual corresponde definirlo a la justicia contencioso administrativa, por lo que en esas circunstancias el amparo constitucional por esa razón es también improcedente, y como se insiste, no demostró que su vida e integridad personal estuvieren en grave peligro, tampoco es viable la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela propuesta por JUAN BAUTISTA LEMOS LOBATÓN contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria