Micelio
T-13867 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13867 Ciro Ferreira Londoño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13867 Ciro Ferreira Londoño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por CIRO FERREIRA LONDOÑO, contra el fallo de mayo 15 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El Juzgado 35 Penal del Circuito de esta capital en sentencia proferida el 4 de febrero de 1999 condenó a CIRO FERREIRA LONDOÑO a la pena principal de 40 años y 3 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado del que fue víctima ROBINSON ANTONIO CALDERON. 2- El 14 de mayo del año próximo pasado el sentenciado FERREIRA LONDOÑO le confiere poder a un abogado para que presente acción de revisión. 3- Contra el fallo condenatorio interpone acción de tutela FERREIRA LONDOÑO al estimar que fue sancionado en un proceso en el que se le desconoció el derecho a la defensa porque lo confundieron con un tal CIRO SÁNCHEZ al cual hicieron alusión los testigos de cargo.

Que por lo anterior, el sujeto que se alejó del barrio en el que residía una vez ocurridos los hechos investigados era ese CIRO SÁNCHEZ, situación por la cual nunca se le dio oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, ya que además el abogado que de oficio se le designó no adelantó gestión alguna en favor de sus intereses. La nulidad del proceso por violación del derecho fundamental a la defensa solicita el accionante, y en subsidio, “ Revocar la sentencia de primera instancia por no existir CERTEZA sobre la responsabilidad de Ciro Ferreira Londoño” -como consecuencia se ordene su libertad-, por sustentarse en un testimonio fraudulento como lo fue el de MANUEL DARÍO RAMÍREZ quien era su enemigo.

EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital al verificar la actuación cuestionada por el demandante, consideró que ninguno de los derechos fundamentales aducidos en el libelo le fueron desconocidos por parte del Juzgado accionado. Transcribiendo apartes de lo declarado por MANUEL DARÍO RAMÍREZ, testigo fundamental para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación por haberlos presenciado, descartó el a quo la emisión de una sentencia arbitraria o caprichosa.

Por cuanto la vinculación al proceso penal de FERREIRA LONDOÑO se hizo a través de declaratoria de persona ausente, sustentada en el hecho de haber desaparecido del lugar en que residía desde la ocurrencia del homicidio de ROBINSON ANTONIO CALDERON, como procedimiento ajustado a la ley calificó esta actuación el Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a la argumentada violación del derecho a la defensa técnica, por demostrarse en el proceso atacado con la demanda de tutela que el abogado designado de oficio para la protección de los derechos del sindicado se notificó personalmente del cierre de la investigación, de la resolución de acusación y concurrió a la audiencia pública “ en la que ejerció la defensa del procesado ”, negó el tribunal la nulidad deprecada por FERREIRA LONDOÑO. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpone el recurso de apelación contra el fallo del tribunal para solicitar su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Anexa declaración extraproceso de quien afirma llamarse MANUEL DARÍO RAMÍREZ en la que niega haber sido testigo de los hechos investigados en el proceso fallado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende con la acción de tutela incoada que el juez constitucional valore el acervo probatorio para que concluya que el testimonio de MANUEL DARÍO RAMÍREZ no era digno de credibilidad y en consecuencia no conllevaba la certeza exigida por la ley procesal para emitir un fallo de condena.

La Sala razona en la forma anotada, teniendo en cuenta el sofisma de distracción presentado en la demanda de tutela por el sentenciado FERREIRA LONDOÑO, al aseverar que las pruebas de cargo hacían alusión a un tal CIRO SÁNCHEZ como el responsable del delito investigado, y que por eso incurrió en vías de hecho el juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. Lo que se infiere del testimonio de trascendencia para el esclarecimiento de los hechos es que el señor MANUEL DARÍO RAMÍREZ a lo largo de sus apariciones procesales siempre sindicó del homicidio del que fue víctima ROBINSON ANTONIO CALDERON a quien hoy acude a la acción de tutela, sin que por lado alguno lo confundiera con otra persona de su mismo nombre.

Desde el anterior panorama procesal, el reproche que a ese testimonio le hace el accionante al tildarlo de mentiroso por tratarse de un viejo enemigo, se sale de la competencia que tiene el juez constitucional, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional la valoración de las pruebas es función exclusiva de los funcionarios judiciales que constitucional y legalmente cuentan con la competencia para pronunciarse en los respectivos procesos: “ La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.

Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Tampoco en lo relacionado con la vinculación legal de FERREIRA LONDOÑO a través de declaratoria de persona ausente se le desconoció el debido proceso, específicamente el derecho a defenderse, pues desde la misma etapa del sumario se sustentaron las razones para procederse en esta forma, como se desprende de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica: “…Desde la ocurrencia de los sucesos, el señor sindicado ha desaparecido del lugar donde residía, sin que, se sepa el porque (sic) de dicha actitud, razón por la cual, al Fl.73 del c.o., se le declaró persona ausente.

“…En el paginario obra el testimonio del señor MANUEL DARÍO RAMÍREZ, quien era vecino contiguo al domicilio de CIRO FERREIRA LONDOÑO, para la ocurrencia de los hechos de la presente investigación…” Al fundamentarse en los términos anotados el emplazamiento y la declaratoria de persona ausente del procesado CIRO FERREIRA LONDOÑO, en ninguna vía de hecho incurrió el juzgado demandado, pues ese procedimiento no fue el resultado caprichoso o arbitrario de los funcionarios que intervinieron en esa investigación. Por último, si el defensor de oficio que le fue designado al accionante se notificó personalmente del cierre de la investigación, de la resolución acusatoria e intervino en la audiencia pública, ningún abandono de su gestión profesional puede atribuírsele, sin que por el hecho de que no interpusiera recursos per se tenga que concluirse que FERREIRA LONDOÑO careció de defensa técnica.

En efecto, no puede exigirse en casos como el analizado que el abogado realice profusa intervención cuando de un lado, se cuenta en el proceso con un testimonio presencial de los acontecimientos investigados que señala al demandante como uno de los partícipes del homicidio de CALDERÓN RODRÍGUEZ, y del otro, por la ausencia del mismo encartado se tornaba en extremo dificultosa cualquier estrategia defensiva.

Ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de la Sala con ponencia del H. Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: “…no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor”.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación Penal.

Sentencia de diciembre 3 de 2001. 1 11