CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 13866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13866 Acta No. 24 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ADELA QUESADA TOVAR y OTROS contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por está vía se tutelen los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, al pago de los emolumentos dejados de cancelar y a obtener una resolución o fallo de instancia ajustado a derecho, y, en consecuencia se ordene “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ( ) proferir nueva sentencia en derecho, ajustada al principio de legalidad y en concordancia con las probanzas arrimadas y apreciadas debidamente en todo su conjunto y contexto y como consecuencia de ello, se cambie la decisión tomada en la sentencia fechada el doce (12) de octubre de 2004” (folio 1);
ADELA QUESADA TOVAR, ALBENIS BARRERA VARGAS, ARACELI FAJARDO GUARNIZO, ARCINEDES TAPIERO OTALORA, CARMELINA ARANDA PATIÑO, CARMEN HERNÁNDEZ, CLEMENCIA ESPINOSA DE SCARPETTA, HILDA ROSA FERIA, LILIA CRUZ PASCUAS, LUZ MARIA ACOSTA MORALES, MARIA CECILIA CALDERON TORRES, MARIA ENEIDA GUZMÁN, MAIRA VIELA YAIME GUARNIZO, MERCEDES CAPERA DE LA TORRE, NURY BONILLA, ROSA MIREYA CASTRO GOMEZ, YOLANDA CANO GUTIERREZ y NANCY PALENCIA BUSTOS, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral al haber incurrido en “vía de hecho” (folio 1) con violación de sus derechos fundamentales.
En sustento de las pretensiones el apoderado judicial, adujo, en suma, que Adela Quesada Tovar y Otros promovieron acción ordinaria contra la empresa GERMAN MERINO Y CIA LTDA., con el “fin de lograr el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo” (folio 5); que una vez agotado el trámite procesal de primera instancia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia de septiembre 19 de 2003 se “profirió sentencia favorable a las pretensiones elevadas” (folio 5); que incoado el recurso de alzada, el Tribunal accionado mediante providencia de octubre 12 de 2004 la revocó, con desconocimiento del plenario probatorio, el cual lo había llevado a concebir que las demandantes habían contratado con GERMAN MERINO Y CIA LTDA., por intermedio de la subcontratista Serviper Ltda.; considerando que dentro del plenario existe suficientes pruebas para desestimar la apreciación del Tribunal.
La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la acción constitucional; e igualmente se le comunicó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y al representante legal de la empresa GERMAN MERINO Y CIA LTDA., como partes interesadas, sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado.
(folios 5 a 15 cuaderno de la Corte) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretenden los accionantes a través de su apoderado judicial en el petitum de la acción deprecada, so capa de que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió sus prohijados se incurrió en “vía de hecho” (folio 1), es que se desconozca los efectos de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado judicial de ADELA QUESADA TOVAR, ALBENIS BARRERA VARGAS, ARACELI FAJARDO GUARNIZO, ARCINEDES TAPIERO OTALORA, CARMELINA ARANDA PATIÑO, CARMEN HERNÁNDEZ, CLEMENCIA ESPINOSA DE SCARPETTA, HILDA ROSA FERIA, LILIA CRUZ PASCUAS, LUZ MARIA ACOSTA MORALES, MARIA CECILIA CALDERON TORRES, MARIA ENEIDA GUZMÁN, MAIRA VIELA YAIME GUARNIZO, MERCEDES CAPERA DE LA TORRE, NURY BONILLA, ROSA MIREYA CASTRO GOMEZ, YOLANDA CANO GUTIERREZ y NANCY PALENCIA BUSTOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia