CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 13.865 JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON. PAGE 10 Tutela 1ª Instancia N° 13.865 JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 072. Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión, propiedad y trabajo, presuntamente conculcados por providencias proferidas por las Fiscalías Veintinueve Seccional y Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2002, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Bogotá, entre otras determinaciones, ordenó entregar en forma definitiva a Flor Angela Casas de Durán, propietaria del vehículo de Placas AGC 006, “el chasis, la cabina, la instalación eléctrica dentro del conjunto donde lleva el motor y el troque” que tiene el supuesto vehículo de Placas JKG-347 de propiedad de JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON.
De otra parte, dispuso hacer entrega definitiva a BUITRAGO LAYTON del “ Motor N° H06CTE107361 y demás partes” a excepción de las señaladas anteriormente cuya entrega se ordenó a favor de la señora Casas de Durán. JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON, a través de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue decidido en providencia de fecha 14 de marzo de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en lo que fue motivo de impugnación. Con fecha 23 de mayo del año en curso, JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON instaura acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, garantías que estima lesionadas por las resoluciones proferidas por la Fiscalía 29 Seccional y Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., pronunciamientos que acusa de constituir vías de hecho en la medida que al ordenar la entrega de algunas partes del vehículo automotor de placas JKG 347 de su propiedad a Flor Angela Casas de Durán y a él solamente el motor, no se valoraron las pruebas practicadas y de manera indebida se llegó a la conclusión que el color amarillo que ostenta su vehículo no es original sino verde oliva, similar al color del hurtado a la señora Casas de Durán, cuando se sabe que este color es utilizado como fondo cuando se pinta un automotor.
Agrega que ninguna crítica mereció la revisión practicada por la SIJIN Automotores cuando el vehículo se sometió a un experticio técnico. Por lo anterior, solicita que se revoquen las resoluciones proferidas por las fiscalías accionadas y en su lugar se ordene la entrega de su vehículo automotor en las mismas condiciones en que fuera retenido.
La petición de amparo fue presentada en el Tribunal Superior de Bogotá que mediante auto del 4 de junio del presente año ordenó remitirla por competencia a esta corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. Admitida la solicitud en proveído del 12 de junio siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por las Fiscalías Veintinueve Seccional y Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Lo anterior, porque una forma tal de intervención del juez constitucional también se quebrarían la seguridad jurídica y la independencia y autonomía funcionales. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.
En el asunto propuesto, la Fiscalía Veintinueve Seccional y Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus facultades, resolvieron hacer entrega definitiva a Flor Angela Casas Durán y a JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON de algunas partes halladas en el vehículo automotor de placas JKG 347, exponiendo sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.
No corresponde a la verdad como lo afirma el actor que los funcionarios accionados a efectos de decidir como lo hicieron, no hubieran valorado las pruebas acopiadas y hubieran omitido considerar el resultado de la revisión practicada al automotor por funcionarios de la Sijin, pues el Fiscal Veintinueve Seccional en la resolución de fecha 29 de agosto de 2002, al ocuparse de las pruebas practicadas sobre el vehículo de placas JKG 347 de propiedad de BUITRAGO LAYTON, expresó: “( ) analizando el caso particular del vehículo de placas JKG 347, es claro para el despacho que el mismo presenta un injerto paral lado derecho del conductor concretamente donde tenía estampado el número original de identificación, colocándole una pieza ajena al automotor la cual presenta una identificación para chasis DT955320 que al constatarse con la copia de la impronta del número de chasis, que reposa en el folio 56 CO incidental la cual es la original para el vehículo de placas JKG 347, se observa sin ninguna duda que no le corresponde, tal como se señala en el informe presentado por el CTI de Ibagué, se trata de un caso más de REGRABACIÓN; la pintura que presenta la cabina es VERDE OLIVA ORIGINAL; hechos que al igual que el injerto hasta el momento no presenta autorización de la Secretaría de Tránsito de Alvarado (Tolima), para cambiar color al amarillo que presenta actualmente, concluyendo el despacho con la mayor certeza que el automotor recuperado con placas JKG 347 no corresponde en su chasis y cabina original marca Dodge, Línea 600, modelo 1979, caso conocido en la jerga popular como GEMELIAR EL AUTOMOTOR; constituyéndose en principio una conducta delictiva tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como FALSEDAD MARCARIA, en concurso con RECEPTACIÓN, hechos que el suscrito iniciara a investigar con el fin de poder identificar a los autores, cómplices o partícipes de la misma.” Por su parte, la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo del año en curso, al resolver el recurso de apelación que contra el pronunciamiento anterior interpusiera el apoderado de BUITRAGO LAYTON y confirmarlo por hallarlo ajustado a derecho, sobre el particular así razonó: “( ), en diligencia de inspección judicial evacuada el 15 de marzo de 2002 (folio 53 c.p.), el perito técnico en automotores, luego de identificar el vehículo como ‘una volqueta color amarillo, cabina platón negro, placas JKG 347 de Alvarado, el número de chasis DT953208, plaqueta original removida, N° de serie o plaqueta DT9532208, plaqueta original removida, N° de motor H006CTE107361 ORIGINAL (folio 53 c.p., negrillas fuera de texto), procedió a determinar uno a uno los puntos referidos por la señora CASAS DE DURÁN, por consiguiente se expuso que ‘revisada la cabina en contorno y sus guardabarros presenta manchas de pintura de color verde, aunque la cabina fue pelada para pintarla de amarillo en varias partes quedó el color verde ’ (folio 53 c.p.), corroborando una a una las características suministradas, pero especialmente lo inherente a los rastros de pintura color verde en el sistema eléctrico al igual que en el soporte izquierdo de la unidad de luz, presentando el mismo tipo de pintura en las cuatro platinas que refuerzan el chasis y en las arañas del troque trasero, color de pintura que en manera alguna corresponde a la del vehículo JKG 347 inmovilizado, que de acuerdo a la documentación sobre el historial siempre ha sido amarillo toledano.” Adicionalmente se tiene que la Fiscalía de segunda instancia también se ocupó de la revisión practicada por la Sijin Automotores al vehículo de propiedad de BUITRAGO LAYTON la cual aparece con fecha 8 de junio de 2001, y sin desconocerle validez para la fecha en que se cumplió, expresó: “ ( ), pero esa circunstancia no es suficiente para demeritar que las autopartes poseídas al momento de la aprehensión pertenecieran a otro vehículo, ya que todo indica fueron montadas con posterioridad a esa revisión, en tanto si bien es cierto se compraron algunos materiales con esa finalidad, según factura aportada en fotocopia (folio 20 c.p.), ello se produjo el 14 de septiembre de 2001 y en declaración extra proceso se indicó por ERNESTO PAEZ RAMÍREZ (folio 153 c.p.) haber reforzado el chasis que estaba partido, trabajo realizado a mediados de septiembre de dos mil uno, por ende el certificado producto de la revisión hecha por la SIJIN el 8 de junio de 2001, no prueba la autenticidad de los mecanismos de identificación de las partes del automotor reclamado a favor del señor JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON porque a través de périto técnico en automotores quedó determinado que el camión tipo volqueta JKG 347 posee en el chasis el N° DT953208, de estampación no original y el número de serie de la plaqueta DT953208 si bien es cierto, es original está removida, lo que está indicando, se trata de los números originales de sistema de identificación, pero de acuerdo a lo demostrado pericial y técnicamente colocados en autopartes diferentes.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada por el actor, como tampoco la violación de los derechos constitucionales fundamentales a que hizo referencia el peticionario, dado que las providencias mencionadas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, quienes expusieron en forma razonada los fundamentos por los cuales llegaron a concluir que el vehículo marca Dodge de placas AGC 006 hurtado en esta ciudad el 19 de agosto de 2000, fue montado en forma parcial en el de placas JKG 347, de manera que dispusieron entregar en forma definitiva a Flor Angela Casas de Durán, propietaria del automotor sustraído, las autopartes a que inicialmente se hizo alusión. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ” el accionante, frente a una actuación en curso, pide que en virtud del amparo constitucional invocado se revoquen las resoluciones a que se ha venido haciendo referencia y se ordene entregarle el vehículo de su propiedad en las mismas condiciones en las cuales fue retenido.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por JHON JAIRO BUITRAGO LAYTON, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc