Doctor Radicación No. 13863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13863 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ABRAHÁM ROBLEDO LAGAREJO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 12 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Abrahám Robledo Lagarejo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 13, 15, 18, 20, 21, 23 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo, como hechos, entre otros, que la señora Doris Bastidas Arango promovió un proceso ordinario laboral en su contra, el cual se tramitó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; que en sentencia del 20 de agosto de 2003 fue condenado a pagar prestaciones sociales, indemnizaciones y costas.
Sostiene que se siente violentado en los derechos fundamentales invocados, por ser discapacitado. Pretende con esta acción, que: “ se me compare, invocando el artículo 13 de C. P, por ser cuadraplejico (sic) que se anule la sentencia en primera instancia proferida por el juzgado 9º laboral del circuito, que actuó como juez de sentencia la doctora margarita (sic) maria (sic) carmona (sic) Alvarez.
“-solicito que haya claridad en la demanda, porque yo actuó (sic) como ente jurídico (sic) y no como ente natural. “-solicito se me proteja el patrimonio familiar ya que es lo único que tengo y mi esposa es muy enferma y yo son cuadraplejico (sic). “-solicito se me ampare, invocando el articulo (sic) 13 de la C. P, por ser cuadraplejico (sic).
“-solicito que se anule el fallo por falsas pruebas. “-solicito que se investigue a la denunciante, al testigo y al juez de sentencia. “–solicito se investigue al abogado defensor o curador AD LITEM, también al abogado demandante por constituir falsa demanda. “-solicito se me indemnicen todos los daños morales y materiales causados a mi y a mi familia.
“-solicito que en caso de no ser acogida mi petición se revise el proceso para que se den cuenta de los grandes errores implícitos en el proceso y que afectaron el fallo en primera instancia, por tal razón considera que el fallo está viciado.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 12 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras razones: “En suma, no existe prueba alguna en el proceso ordinario que dio lugar al expediente de tutela que se decide, sobre omisión o actitud caprichosa del Juzgado al proferir el fallo que se cuestiona, como tampoco se encontró que en la producción y valoración del acervo probatorio se hubiese incurrido en comportamientos contrarios al respeto de los derechos fundamentales al debido proceso ya la defensa del actor, motivos más que suficientes para desestimar las pretensiones de éste.” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folio 77).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 20 de agosto de 2003, del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIS BASTIDAS ARANGO contra ABRAHÁM ROBLEDO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7