administrativo que se estima contrario al ordenamiento jurídico, y contra éste cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.863 Ubaldo Araugo Beltrán Beltrán República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.863 Ubaldo Araugo Beltrán Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No.078 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por UBALDO ARAUGO BELTRÁN BELTRÁN, contra el fallo del 29 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de tutela instaurada en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito que encabeza esta actuación se tiene que UBALDO ARAUGO BELTRÁN BELTRÁN, es propietario de un parqueadero ubicado en la localidad de Tabio, en donde el 2 de junio de 1999 recibió en custodia un automóvil marca Mazda, de placas JTB- 269 de parte de la Policía Nacional. El accionante afirma que le fueron conculcados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad accionada le comunicó que debía hacer efectiva la entrega del citado automotor al señor Rodrigo Ruiz Cadena, a lo que en forma anticipada se había negado, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía de Tabio con facultades para obtener el concurso de la fuerza pública, sin que se indicara quién debía asumir el pago del parqueadero donde permaneció el vehículo en depósito y custodia a su cargo durante cuatro años; omisión que atenta contra su derecho al trabajo en la medida que de ello deriva su sustento y el de sus hijos y el derecho a la igualdad porque mientras se autoriza entregar un vehículo a él no se le favorece con “ una determinación tan sencilla como establecer y ordenar quién debe pagar el valor del parqueo..”.
Además, agrega, por cuanto en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la fiscalía demandada se procediera a ordenar la cancelación de los citados gastos y ésta le contestó que su no pago no excusaba la negativa de la entrega del vehículo “ por cuanto existen los mecanismos legales correspondientes para realizar el cobro respectivo”.
Impetra la acción de tutela en orden a evitar un perjuicio irremediable, dado que entregado el vehículo se dificulta el cobro de lo que considera se le debe, además, por que “para intentar recuperar este dinero del parqueo por otras vías judiciales, me genera contratar un profesional del derecho con especialidad en derecho público por la calidad de la parte demandada y con el agravante de ser un trámite demorado y sin asegurar un resultado exitoso”.
Por lo anterior solicita se tutelen sus derecho fundamentales y se ordene a la Fiscalía “modificar la providencia de fecha 26 de marzo de 2003, en cuanto a su parte resolutiva agregando que el beneficiario de la entrega del vehículo debe pagar los costos del parqueo y custodia del vehículo durante el tiempo que permaneció en el parqueadero Tres esquinas de Tabio” y en consecuencia se deje sin efecto la orden dada a la Inspección de Policía de la misma localidad para la entrega del citado automóvil.
LA ACTUACIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Funza informó que el referido vehículo fue incautado por el Comando de Policía de Tabio y puesto a órdenes de la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, dentro de las diligencias que luego pasaron a su disposición. Mediante oficio emanado del citado Comando de Policía se informa que se desconoce quién se hizo cargo del pago de la custodia del vehículo para la fecha de los hechos.
Adicionalmente, sostiene que de la actuación adelantada por la Fiscalía accionada se estableció que el vehículo en mención fue puesto a órdenes de la unidad de extinción del dominio para el inicio de la acción respectiva la que decidió la autoridad demandada mediante resolución del 26 de marzo del año en curso determinando su improcedencia y ordenando la entrega del automotor al señor Rodrigo Ruiz Cadena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que la censura esta dirigida en contra de las resoluciones emitidas por la Fiscalía 4ª Seccional de Funza el 26 de marzo y 14 de abril del año en curso, por cuyo medio, en la primera, se ordenó la entrega del vehículo y en la segunda, que se hiciera efectiva sin que el beneficiario con la misma pagara lo relativo a la custodia del mismo durante el tiempo que estuvo retenido.
Precisa la Colegiatura que la autoridad accionada no podía imponerle la obligación al señor Rodrigo Ruiz Cadena de pagar la custodia del rodante por que él no participó en los hechos que derivaron en la incautación del mismo, siendo un tercero de buena fé, resaltando que el accionante sabía, para la época, a que titulo recibió el automóvil y a que se comprometía, por ello “ tiene en la remuneración un crédito o derecho de carácter personal que solo es exigible de determinada persona (artículo 666 del Código Civil): el depositante, frente a quien, además le asiste el derecho de retención (artículo 1177 C de Co).
Pero en el asunto sub examine, ya se vio, esa persona no es el señor RODRIGO RUIZ CADENA poeque no tiene relación de carácter contractual con el señor UBALDO ARANGO BELTRÁN” Y agrega el a quo que “ Naturalmente, el depositario tiene a su haber las acciones civiles o administrativas necesarias para obtener el cumplimiento de la obligación remuneratoria.
Pero lo que no se puede pretender es sustituir las vías ordinarias de reclamación por la acción de tutela con el argumento de que son demoradas y costosas”. Concluye el Tribunal indicando que como el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ello torna improcedente el amparo, que tampoco procede como mecanismo transitorio porque no es este el único medio para defender sus intereses “como comerciante” y tampoco el vehículo a que se refiere su solicitud es el único objeto de su actividad comercial, todo lo cual impide se pueda considerar afectado su mínimo vital.
LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos resaltando sustancialmente que el no haber efectuado en tiempo la Fiscalía el traslado del automotor a otro parquedero hace que se genere responsabilidad en la misma en referencia al pago por el parqueadero del automotor durante los cuatro años que duró en ese sitio en depósito.
Reitera los argumentos contenidos en su inicial demanda y agrega que no es justo que su “ derecho al trabajo se vea vulnerado de semejante manera y que tenga que invertir mucho más de la deuda del parqueadero del automotor en mención, para ejercer una acción judicial tendiente a recuperar el producto de mi trabajo, con el consiguiente riesgo que engendra toda actuación jurídica de obtener una decisión adversa ya sea por aspectos de fondo o de forma en su trámite y así agravar mi actual situación, siendo lo más práctico y ecuánime determinar quien debe pagar el valor causado con la permanencia del vehículo en mi establecimiento”.
Conforme a lo anterior, solicita se suspenda la realización de la diligencia de entrega del vehículo que se encuentra en su propiedad, para “ que se me resuelva sobre el pago del valor del parqueadero”, el cual –afirma- esta dispuesto a conciliar, ya que no cuenta con los recursos suficientes para ejercer la defensa de sus derechos en otros estrados judiciales, la que es demorada, sin contar con más pruebas que con la copia del inventario del vehículo, ni con la dirección del dueño que actúa a través de apoderado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por UBALDO ARAUGO BELTRÁN BELTRÁN, en tanto ha sido interpuesto contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende a la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza.
Encuentra la Sala que a través del presente amparo el accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la legalidad y acierto de la providencia por medio de la cual se ordenó la entrega del vehículo dejado bajo su custodia y depósito y que, en consecuencia, se ordene modificarla para que se agregue que el beneficiario con la citada entrega debe cancelar los gastos de parqueadero y cuidado del mismo por el tiempo en que estuvo inmovilizado.
Delimitado así el objeto del presente amparo, sin dificultad se advierte que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad en tanto como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, el amparo no ha sido establecido para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar el ámbito de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes o instar a los funcionarios judiciales a adoptar o modificar determinaciones que le son propias en atención a los principios de autonomía e independencia que les asisten como operadores jurídicos sino que tiene el propósito claro y definido que el propio artículo 86 de la Carta Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce.
De acuerdo a lo anterior, razonable resulta concluir que la acción no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para la garantía de los derechos, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial para procurar el reconocimiento de sus pretensiones, referentes al pago del parqueadero y custodia del vehículo cuya entrega ha sido ordenada y que por esta vía aspira le sean reconocidas, ante la jurisdicción contenciosa mediante un proceso administrativo de responsabilidad civil extracontractual, conforme al artículo 206 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el canon 86 del mismo estatuto normativo, en el cual en principio podría conjurar la situación por él planteada, como lo es el reconocimiento de la administración del derecho que alega y la cancelación de las acreencias que el mismo deriva, dentro del cual, dada la carencia de recursos económicos que denuncia para el inicio del mismo, puede invocar la figura jurídica del amparo de pobreza regulada por las normas del procedimiento civil, art 160 y ss de aplicación por integración conforme lo autoriza el art 267 del C.C.A, procedimiento que no puede ser suplido mediante el ejercicio de esta residual acción. De prosperar las acciones que la ley establece al efecto podrá obtener el restablecimiento del derecho con todas las consecuencias que ello implica, circunscritas a las pretensiones que reclama por esta vía que, se insiste, no es la indicada.
La idoneidad de la vía judicial mencionada no se puede demeritar, como lo pretende el actor, por sus costos o por la probable tardanza en su definición, pues ella involucra el debido proceso que el Estado jurisdiccional debe garantizar a todas las personas intervinientes en las controversias sometidas a su consideración. De manera que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez constitucional pronunciarse sobre la legalidad de providencias judiciales como las emitidas por la autoridad demandada pues, ello entrañaría un desconocimiento del juez natural, ni con su decisión pretermitir el agotamiento de los procedimientos establecidos para debatir y decidir la declaración del derecho que en este caso le corresponde a la jurisdicción contenciosa, pues resquebrajaría la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y democrático de Derecho.
En consecuencia, si las pretensiones del actor se hacen consistir en la solución a un crédito que considera vigente y para ello cabe la posibilidad de acudir a la reclamación directa ante la administración o la acción contenciosa, que constituyen otros medios de defensa judicial cuya eficacia e idoneidad no se demerita con el argumento de la tardanza, la solicitud de amparo deviene improcedente como bien lo decidió el Tribunal de instancia, razones suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11