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T-13862 (24-06-03) C-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 13862 Hernando Rojas Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por Hernando Rojas Romero contra la Fiscalía General de la Nación por el presunto desconocimiento del derecho de petición. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 10 de abril de 2002, Hernando Rojas Romero presentó ante la Fiscalía General de la Nación queja por presuntas irregularidades cometidas por la Fiscal 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad en el trámite de las diligencias previas radicadas con el No. 468494. Y sobre este mismo asunto presentó escrito el 29 de abril de 2003. 1.2.

En escrito presentado el mismo 29 de abril solicita instrucciones en relación sobre la autoridad que debía dirigirse para obtener la devolución de un teléfono celular retenido en la investigación penal 499 adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Hernando Rojas Romero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación ante la cual ha elevado tres derechos de petición el 10 de abril de 2002 y dos el 29 de abril del año en curso, sin que haya recibido respuesta alguna. 3. TRÁMITE La Sala mediante auto del pasado 16 de los corrientes avocó su conocimiento y solicitó a la Fiscalía General de la Nación la información pertinente.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación en comunicación recibida el 18 de los corrientes señala que la queja presentada contra la Fiscal 98 Seccional fue remitida por la Veeduría el 30 de abril de 2002 al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, y el presentado el pasado 29 de mayo solicitando información sobre el mismo tema fue enviada a la Veeduría comunicándosele al peticionario con oficio 2097 del 14 de mayo el trámite dado a la queja.

En torno a los informes sobre la entrega del teléfono celular ordenada en fallo de tutela por el Juzgado 9º Penal del Circuito se requirió al Jefe del Grupo Especializado de Homicidios de la Dirección Seccional del CTI informando el 8 de mayo que el teléfono permaneció en el Despacho de la Fiscal que tenía a su cargo la investigación y al accionante con oficio del 28 de mayo de 2003 se le adjuntó copia del oficio de 2 de septiembre de 1999 con el que se había remitido el aparato a la Brigada Especial de Homicidios para que lo reclamara allí. Sin embargo, aclara que el 2 de diciembre de 2002 la Fiscal a cargo del proceso 499 formuló denuncia penal por la pérdida del teléfono celular en razón de lo cual se adelanta la investigación No. 2006.

Igualmente, que en relación con una queja formulada por el accionante contra los servidores del Grupo de Homicidios del CTI, la Veeduría el 27 de marzo de este año la archivó, por cuanto no se pudo establecer la responsabilidad del disciplinado, hecho que se le comunicó al quejoso. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° Decreto 1382/00 que señala que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y tratándose de la Fiscalía General de la Nación al juez al que esté adscrito.

En consecuencia, como la presente acción se promueve contra el Fiscal General de la Nación como autoridad máxima su examen a de corresponder a la Corte órgano límite ante el cual actúa.

2. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN 2.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, mediante el cual se protegen los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o contra particulares en los eventos señalados por el artículo 42 del D. 2591/91, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 2.2.

El derecho de petición está previsto en el artículo 23 de la Carta Política como un derecho fundamental, su ejercicio permite a cualquier persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades en asuntos de interés general o particular y obtener una pronta respuesta, derecho que según el artículo 85 ibídem es de aplicación inmediata respecto de las autoridades públicas. 1.3.

La Corte Constitucional, reiteradamente, ha señalado la procedencia de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental de petición, indicando que su ejercicio no solo involucra un pronunciamiento oportuno sobre lo peticionado, sino la necesidad de que la respuesta sea conocida por el peticionario.

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, el accionante solicita la protección del derecho de petición que ejerció en tres oportunidades ante la Fiscalía General de la Nación, institución que hace parte de la administración de justicia, es decir, que ante ella es factible ejercer el derecho fundamental de petición en los términos señalados por el artículo 23 de la Carta Política. 2.2.

Del contenido de la demanda y de lo expresado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se colige que la accionante elevó varios derecho de petición: el 10 de abril de 2002 formuló queja contra la Fiscal 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad por presuntas irregularidades en el trámite de una investigación previa, pidiendo información sobre el particular el 29 de abril del año en curso, y respecto de lo cual la accionada le dio respuesta con oficio No. 2097 del 14 de mayo de 2003 indicándole que la queja había sido remitida al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria.

En relación con la petición para que le fuera informado a que dependencia de la Fiscalía debía dirigirse para que se le entregara un teléfono celular retenido en la investigación penal 499 dirigida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, también la Fiscalía le dirigió una comunicación el 28 de mayo de 2003 con la que se le anexó copia del oficio No. 099 del 2 de septiembre de 1999 dirigido a la Brigada Especial de Homicidios con la que se remitía el celular para que allí lo reclamara.

Sin embargo y a renglón seguido, la Jefe de Jurídica de la accionada indica que de acuerdo con otras indagaciones se estableció que el aparato telefónico había sido sustraído de las instalaciones de la Fiscalía a cuyo cargo se encontraba la investigación penal dentro de la cual se había retenido, hecho por el cual cursa otra investigación penal.

Pese a solicitar la accionada la improcedencia del amparo, la Sala debe examinar los términos de las respuestas ofrecidas al accionante a fin de establecer si éstas cumplen con las exigencias constitucionales que garanticen el respeto al derecho de petición. 2.3. En cuanto hace referencia a la queja de orden disciplinario no queda duda alguna en relación a que la respuesta ofrecida al accionante satisface el objeto del derecho de petición que no era otro que establecer el curso que se le había dado a la misma, por lo que no se presenta quebranto alguno. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la petición elevada el 29 de abril pasado para que se le indicara en que dependencia de la Fiscalía debía reclamar el celular cuya entrega había sido dispuesta por el Juez 9º Penal del Circuito de esta ciudad en fallo de tutela, pues de acuerdo con la información que se suministra a la Corte en desarrollo del presente trámite es distinta a la que se brindó al petente, al que de manera equívoca se le indicó el pasado 28 de mayo que debía reclamar en la Brigada Especial de Homicidios del CTI, cuando lo cierto es que desde el 4 de diciembre de 2002 se sabía que el celular había sido sustraído, según la denuncia penal formulada por la propia Fiscal a cuyo cargo se encontraba el proceso en el cual había sido retenido.

Esta situación permite colegir que la accionada no ha dado una respuesta clara y satisfactoria sobre lo peticionado, eludiendo una explicación concreta y cierta sobre el contenido de lo solicitado, pues se sigue manteniendo en incertidumbre al petente respecto al destino final del teléfono celular, lo que desatiende y desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que no es otro que obtener una respuesta clara, que corresponda con la situación real por la que se interroga, no puede esperarse cosa distinta de una de las autoridades encargadas de administrar justicia, como es la de la idoneidad de sus aseveraciones.

Luego, se advierte una vulneración al derecho de petición que debe ser restablecido mediante la orden perentoria de emitir una información veraz y puntual sobre lo solicitado por el accionante, al constatarse que se han superado con amplitud los términos perentorios del artículo 6° del C. C. A. sin que se le haya ofrecido una respuesta en las condiciones señaladas, es decir, que debió resolver sobre lo peticionado en el plazo de 15 días allí señalado.

Debe indicarse que la información suministrada a la Sala en este trámite no suple la respuesta que se le demanda, ya que no es conocida por el peticionario y ésta no satisface el ámbito del derecho de petición, pues la respuesta debe ser ofrecida al peticionario directamente por la accionada, solo así puede entenderse que ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición, al cumplir la accionada con su deber legal de brindar una respuesta oportuna y concreta sobre lo solicitado.

III DECISIÓN En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos constitucionales sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición se impone la orden de tutela para lograr el restablecimiento del derecho fundamental conculcado al actor como así se dispondrá por la Sala, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas emita una respuesta concreta sobre la solicitado por el accionante y le sea comunicada al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Tutelar a Hernando Rojas Romero el derecho fundamental de petición, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas se pronuncie de manera concreta sobre el paradero del teléfono celular de acuerdo con la solicitud que éste elevó el pasado 29 de abril y se le comunique este hecho.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-365/97, 6 de agosto, ponente doctor José Gregorio Hernández G. PAGE 1