Micelio
T-13861 (24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

8 Radicación 13.861. Tutela JOSÉ EDWARD MARÍN MARÍN Radicación 13.861. Tutela JOSÉ EDWARD MARÍN MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 072. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por JOSÉ EDWARD MARÍN, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una recta y oportuna administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que contra él se adelanta como presunto autor del delito de homicidio imperfecto.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El actor informa que el 10 de septiembre de 2001 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) al ser hallado responsable de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa y que ese mismo mes apeló la sentencia sin que hasta el momento de elaboración de la demanda se le hubiera resuelto el recurso, lo que le ha impedido acceder a cualquier beneficio en virtud del cual podría lograr la libertad condicional.

TRÁMITE Admitida la presente acción se estableció que el Magistrado Ponente a quien se le repartió el proceso adelantado contra el señor JOSÉ EDWARD MARÍN es el doctor Uriel Gómez Ceballos, quien comienza por informar que el accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso en referencia sino por otro. También indica que en el lapso comprendido entre la fecha en que el proceso ingresó al despacho y el 16 de junio del presente año ha intervenido en 267 asuntos de tutela, 96 de los cuales corresponden a la primera y segunda instancia que estuvieron a su cargo y 171 pertenecientes a las dos salas de decisión de las que hace parte, además de las restantes decisiones adoptadas en otros asuntos.

Entonces explica que el volumen de trabajo ha impedido resolver oportunamente el asunto objeto de la demanda constitucional, por lo que aduce que la tardanza en un proceso “ sin preso ” no es injustificada, pero anuncia que se esforzará por elaborar prontamente el respectivo proyecto. Así mismo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acredita que el doctor Uriel Gómez Ceballos funge como Magistrado desde el 15 de enero de 1981; que el proceso adelantado contra el accionante ingresó al despacho del Ponente el 16 de octubre de 2001, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.

Igualmente comunica que desde el 16 de octubre de 2001 hasta ahora en total han ingresado al despacho del accionado 225 procesos, de los cuales 129 han sido resueltos; además de las tutelas de primera y segunda instancia. La misma secretaría certifica que según consta en el respectivo expediente, el procesado JOSÉ EDWARD MARÍN MARÍN está detenido por cuenta de otro proceso que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Salamina y corrobora el número de asuntos de tutela en los cuales ha intervenido el doctor Uriel Gómez Ceballos, tanto en su propia Sala como en las presididas por los Magistrados Eduardo Castaño y José Orlay Díaz Valdés. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, la Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela dirigida contra un Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Manizales, por ser su superior funcional.

Dentro de los mecanismos de protección de derechos del ciudadano, el constituyente de 1991 concibió la acción de tutela como medio excepcional, subsidiario, con el fin de dar solución a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previsto por la ley.

Bajo tales premisas, no resulta posible acudir a la acción de amparo cuando el ciudadano cuenta con algún instrumento distinto que le permita lograr la garantía de su derecho amenazado o vulnerado o cuando, habiéndolo tenido a su disposición no lo utilizó; y tampoco es factible empleársela como un recurso de tercer nivel o como acción paralela a las contempladas en los diferentes estatutos procedimentales, ya que su activación, en manera alguna puede significar el desplazamiento o sustitución de los institutos jerárquicos que conforman el engranaje estatal en las diferentes áreas de manifestación. Dada esa naturaleza excepcional y subsidiaria que la caracteriza, en principio, no procede contra actuaciones en curso decisiones judiciales, salvo que por virtud de ellas se configure una vía de hecho.

En el caso del recluso JOSÉ EDWARD MARÍN no se demanda la protección de derechos fundamentales frente a una decisión judicial sino frente a la inactividad de los jueces por ausencia de pronunciamiento respecto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, por lo que se advierte que no cuenta con otra vía judicial a través de la cual pueda reclamar la garantía que predica conculcada.

El reclamo tiene fundamento objetivo, pues la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra al despacho del Magistrado Uriel Gómez Ceballos desde el 16 de octubre de 2001 sin que aún se haya resuelto el recurso intentado; circunstancia que el accionado no pone en discusión. Parte esencial de la garantía al debido proceso la constituye el hecho de que los trámites se cumplan sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Nacional y lo reitera el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, por lo que frente a la demora en resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia condenatoria, se debe analizar si ella es o no justificada.

La secretaría del Tribunal Superior de Manizales informa que desde el 16 de octubre de 2001 han ingresado al despacho del accionado, Magistrado Uriel Gómez Ceballos, 225 procesos, de los cuales 129 han sido resueltos; lo cual indica que la Sala de decisión penal presidida por el accionado le ha dado prelación a ese mismo número de asuntos llegados a su conocimiento, por encima del caso de JOSÉ EDWARD MARÍN, lo que daría para pensar que en medio del volumen de asuntos que agobia a los Magistrados de los Tribunales, es injustificada la dilación en resolver la apelación interpuesta por éste último, frente al deber de consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual: “ Orden para proferir sentencias.

Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal ”. Sin embargo, es de tener en cuenta que la competencia asignada a los Magistrados de Tribunal Superior impone prelaciones establecidas en la propia ley como sucede respecto de los recursos relacionados con la concesión de la libertad, la impugnación de una decisión sobre habeas corpus o la acción de tutela; además de la preferencia que se impone en ciertas circunstancias, como sucede con los procesos en los cuales hay personas privadas de la libertad y con aquellos cuya acción penal puede estar a punto prescribir.

A los aspectos referidos se debe abonar el hecho de que MARÍN MARÍN es un sentenciado que no está privado de la libertad por cuenta del proceso que está al despacho del Magistrado Gómez Ceballos, como también que, en el lapso transcurrido desde que recibió el expediente del accionante decidió 96 de las 98 acciones de tutela que le fueron asignadas, integró otras dos salas decisorias que resolvieron 171 acciones constitucionales, a todo lo cual se deben agregar los restantes asuntos en los cuales no fue el ponente.

Bajo tales circunstancias, no es posible concluir que sea injustificada la dilación que afecta el trámite del recurso de apelación interpuesto por JOSÉ EDWARD MARÍN MARÍN, como así lo comprueba el hecho de que todavía estén pendientes de solución 96 asuntos de los repartidos al citado funcionario con posterioridad a la fecha en que recibió aquella impugnación. Así las cosas, a pesar del tiempo que ha tomado resolver la impugnación interpuesta por el accionante, la demora no es injustificada, de manera que no hay lugar para pregonar que al demandante se le ha negado el acceso a la administración de justicia ni se ha vulnerado el debido proceso, razón suficiente para denegar el amparo solicitado.

No obstante, en ejercicio de la facultad consagrada en el inciso segundo del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala estima adecuado prevenir al doctor Uriel Gómez Ceballos para que adopte las medidas más eficaces que impidan la repetición de una conducta como lo que ha sido objeto de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CONCEDER la tutela solicitada por el procesado JOSÉ EDWARD MARÍN MARIN por los motivos que se dejaron consignados en el cuerpo de esta providencia y prevenir al doctor Uriel Gómez Ceballos para que evite repetir conductas como la denunciada en esta acción. DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere apelada.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria