CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.860 A./ Tobías Álvarez Molano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.860 A./ Tobías Álvarez Molano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vitervo, el 29 de mayo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por TOBÍAS ÁLVAREZ MOLANO, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, igualdad, trabajo y propiedad presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y la Policía Nacional SIJIN de Sogamoso.
LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que el 18 de diciembre de 2000 la Unidad Investigativa de la Policía Judicial SIJIN de Sogamoso informa que se dedica a la elaboración, venta y distribución de medicamentos en forma clandestina con lo que logra obtener una orden de allanamiento a su residencia, con el objeto de incautar insumos y medicamentos el cual se practica el 21 del mismo mes y año relacionándose mediante inventario lo encontrado.
Por esos hechos, informa, se inició en su contra una actuación penal que culminó el 19 de marzo de 2002 con resolución inhibitoria en donde se dispone, además, la devolución de los bienes incautados. Refiere que con ocasión de los operativos de la policía en toda la ciudad, se efectuó un despliegue publicitario aún a nivel departamental, reseñándose “ que al señor TOBÍAS ÁLVAREZ MOLANO se le sorprendió con un LABORATORIO, CON ELEMENTOS PERTENECIENTES AL SEGURO SOCIAL, posiblemente ROBADOS AL SEGURO SOCIAL …” y munición de diverso calibre, hechos e información de los mismos que ocasionó que su residencia permaneciera custodiada durante varios días después del operativo, como empleado del I.S.S perdiera la confianza de sus superiores, fuera considerado por sus vecinos como un subversivo y su actividad económica se viera ostensiblemente menguada, en la medida que dichos medicamentos, apropiados indebidamente por la autoridad – afirma - permanecieron en un garaje a la interperie y que a la fecha se pretenden sean por él recibidos a sabiendas que no se encuentran todos los que inventariaron y los que hoy se encuentran corroídos, vencidos o dañados representando un peligro para quienes los utilicen o almacenen.
Aduce que “ me despojaron de mi propiedad que estaba representada en unos insumos y medicamentos de procedencia honesta y legal, esos insumos y medicamentos los botaron a un garaje para que se dañaran unos y otros se los robaron. Esas drogas e insumos representan para mi dinero y a raíz de esto quede en la ruina, en la miseria”. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita se amparen sus derechos y se ordene a la Fiscalía demandada, como mecanismo transitorio “a entregarme las drogas e insumos tal como los inventariaron el día en que allanaron mi residencia y me sean entregados para continuar mi trabajo y mi derecho a la subsistencia o en caso contrario se actualicen sus precios y me los paguen”.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura en forma preliminar que en el presente evento no son patentes los aspectos de inminencia, urgencia y gravedad referidos a la irremediabilidad del perjuicio que dice le causa la acción u omisión de los funcionarios accionados, para configurar la aplicación de esta acción como mecanismo transitorio.
Manifiesta el a quo que es posible que con el comportamiento asumido por las autoridades demandadas se hubiera causado un perjuicio, cuyo resarcimiento debe procurarse a través de la justicia ordinaria y no por ésta vía que constitucionalmente no tiene señalado dicho fin. Afirma que “ De los derechos constitucionales invocados por el accionante pudieron vulnerarse para el año 2000 los relativos a la igualdad, libertad, trabajo y la propiedad privada pero, por tratarse de hechos cumplidos, la tutela se torna para este momento improcedente, porque en estas precisas circunstancias no existe peligro para conjurar mediante esta acción”.
Refiere que de igual manera, el derecho al debido proceso se conculcó, dado que la indagación preliminar adelantada en contra del accionante duro trece meses cuando el término para la misma, conforme al artículo 324 del C. de P.P. vigente para la época era de dos meses y aunque en este momento no existe manera de protegerlo y al parecer dicha dilación injustificada de términos ocasionó el deterioro de los elementos incautados y el hurto de algunos de ellos, ordena compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los funcionarios que resulten involucrados.
Adicionalmente dispone, en atención a que los periódicos “Entérese” y “Boyacá 7 días” que circularon los días 24 y 26 de diciembre de 2000 con la información ofrecida por los hechos relatados en la demanda y que a la postre fueron calificados como atípicos mediante resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía a favor del accionante vulneraron su derecho fundamental a la honra y buen nombre, ordena a los referidos periódicos que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del fallo se “ RECTIFIQUE en igual número de página y titular la noticia que en aquella oportunidad dieron”.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, en que el perjuicio que se le ocasionó por las accionadas continúa latente, dado que se sigue privándole de la posibilidad de disponer de los elementos que le incautaron y la vía ordinaria que se insinúa resulta tardía en sus resultados. Resalta que es una persona asalariada que destinó sus recursos a la adquisición de los elementos que ahora administra o custodia la fiscalía ocasionando con ello perjuicios evidentes como el pasar necesidades y otras aflicciones.
Pone, además de presente, que el estado actual de los medicamentos hace que sea inconveniente recibirlos, so pena de someterse entonces a una sanción de las autoridades de salubridad, además, que no cuenta con el dinero para iniciar “ el proceso de resarcimiento respectivo”, en consecuencia solicita la revocatoria del fallo que negó el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por TOBÍAS ÁLVAREZ MOLANO se torna improcedente en razón, de una parte, que en referencia al esclarecimiento de las presuntas irregularidades que pudieron suscitarse en el desarrollo de la actuación penal adelantada en contra del demandante por quienes participaron en la incautación y custodia de los bienes de su propiedad, como se demuestra con la orden de compulsar copias ante la Fiscalía en aras de iniciar la investigación pertinente, que dispuso el Tribunal de tutela es claro que existen espacios procesales para debatir la responsabilidad de quienes resulten comprometidos.
De otra parte, con ocasión de la eventual indemnización que aspira le sea reconocida con ocasión de aquellas presuntas faltas, la ley contempla en su favor otros mecanismos de defensa judicial para plantear y resolver las pretensiones que por ésta residual acción presenta; por lo que el actor puede incoar la acción contenciosa pertinente aduciendo las razones expuestas en su demanda, la que no puede ser suplida mediante el ejercicio de este excepcional medio.
Además, no es factible dar aplicación en este particular evento a este amparo constitucional como mecanismo transitorio, ya que ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufre un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente asunto, pues es claro, que para el accionante resulta más que suficiente afirmar que al haberse declarado la atipicidad de su comportamiento por la fiscalía demandada en las diligencias preliminares en su contra adelantadas, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabaron sus derechos.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias u omisiones cometidas dentro de un asunto que se encuentra finiquitado, y ostentar el demandante la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial a través de los cuales podrá en ejercicio de sus derechos y ante el funcionario que ostenta la competencia, procurar lo que por esta vía indebidamente pretende, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2