CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14163 Fabio Parra Valencia Tutela N° 13.859 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 104 Bogotá D. C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). 1.- MARÍA JEANNETTE BENDECK DE BENDECK instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual fue rechazada por esta Colegiatura en auto de fecha 17 de junio del presente año, donde se advirtió claramente que contra el mismo no procedía ningún recurso y que, en tanto no se estaba profiriendo fallo de fondo, tampoco se remitiría el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. 2.- No obstante lo anterior, la Secretaria General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección N° 7 de esa Corporación en auto del 17 de julio de este año, con el objeto de surtir una “ eventual revisión ”, solicita la remisión de dicho asunto. 3.- En estas condiciones y atendiendo a que se trata de un asunto similar del que se ocupó la Sala Penal en decisión del pasado 10 de septiembre con ponencia del Magistrado, doctor Mauro Solarte Portilla, se acudirá a lo allí expuesto.
Al efecto y en su parte pertinente se dijo: “Respecto de esta clase de solicitudes, la Corte mediante decisión de Sala Plena ( Cfr. Sesión de agosto 14 de 2003, Acta No. 24), acordó de manera unánime mantener incólume su determinación de no enviar a la Corte Constitucional las actuaciones que hayan sido archivadas por haber sido rechazadas las demandas de tutela.
En apoyo de esta determinación se advierte que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional al tribunal constitucional para revisar un auto de rechazo proferido por la Sala en ejercicio de su propia competencia. De conformidad con los artículos 241-9 de la Constitución Política, 31 y 32 del decreto 2591, a la Corte Constitucional únicamente está asignada la revisión eventual de los fallos de tutela adoptados por cualquier juez o corporación judicial, respecto de los cuales surge la obligación por parte de los funcionarios de primera o segunda instancia, según el caso, de remitirlos a esa Corporación. En cuanto se relaciona con las restantes providencias que se dictan dentro del trámite de la acción de tutela, incluida aquella que dispone el rechazo de la demanda, el ordenamiento no prevé la posibilidad de que las partes puedan impugnarlas, ni tampoco existe norma que habilite a la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de parte, a ejercer cualquier tipo de control sobre los mismas.”.
Esta determinación igualmente ha sido adoptada por unanimidad en las restantes Salas de esta Corporación, que por compartirse las razones allí expuestas, es pertinente traer una de ellas en comento (Auto de agosto 20 de 2003, Radicación 00526-01, M.P. doctor Trejos Bueno, Sala de Casación Civil). En tal pronunciamiento, se dijo: “1. En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, incluida, claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin, dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.
“2. Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos jurídicos que le imponían obrar de ese modo. Importa ahora verificar si contra tal determinación, indudablemente inspirada en la defensa del orden constitucional colombiano, existe norma de competencia funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado de oficio o por petición de parte interesada.
“a) Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida. “b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde “ revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (subrayas fuera de texto).
“c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios; en ambos casos, señala específicamente dicho precepto, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ” (subrayas también fuera de texto)….”.
Por esta razón y como en la misma determinación de rechazo de la demanda de tutela interpuesta por la señora MARÍA JEANNETTE BENDECK DE BENDECK se expuso, no se dará curso a la solicitud de remisión del expediente a la Corte Constitucional. De conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese de lo aquí resuelto a la accionante.
Igualmente, por Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia a la Corte Constitucional, por conducto de la Sala de Selección que hizo la solicitud, para su conocimiento. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1 4