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T-13859 (05-10-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13859 Acta Nº. 89 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JAIME VICTORIA SÁNCHEZ, contra el fallo del 31 de agosto de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL FINANZA S. A..

ANTECEDENTES JAIME VICTORIA SÁNCHEZ inició acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL FINANZA S. A., por considerar que le fue violado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio ejecutivo singular que la última de las mencionadas adelanta en su contra, ante dichas autoridades judiciales.

El amparo constitucional lo solicita con fundamento en que dentro del proceso mencionado fueron embargados unos inmuebles, que aparecen en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de JAIME SÁNCHEZ y JAIME VICTORIA SÁNCHEZ; que ante la eventualidad de que ninguno de los inmuebles aparecía a nombre del ejecutado, solicitó su desembargo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, pero éste se negó argumentando que representaba a un tercero en el momento de efectuar la petición; que, entre tanto, fue notificado por el Juzgado por conducta concluyente pero que en el sello de presentación personal no aparece el nombre de JAIME SÁNCHEZ VICTORIA; que en vista de lo anterior, inició incidente de nulidad, pero el Juzgado agravó la situación al concluir que Jaime Sánchez, Jaime Victoria Sánchez y Jaime Sánchez Victoria eran la misma persona y dispuso tener para todos los efectos legales, como demandado, a Jaime Victoria Sánchez, sin existir prueba de la Registraduría del Estado Civil ni de una notaría que así lo demuestre; que apeló pero el Tribunal confirmó, sin tener en cuenta que el Juzgado reformó su sentencia, al tener como demandada una persona distinta.

Solicita se declare la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso, desde el momento en que se le vinculó como demandado y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, negó el amparo constitucional solicitado por considerar básicamente que: “La conclusión judicial opugnada, luego de valorar las pruebas, se presenta como lógica, racional y ponderada, hallándose, por lo tanto, a juicio del juez constitucional, ajustada a la realidad procesal obrante en los autos.

“En este caso, ciertamente, no hay duda que el examen crítico que realizaron los jueces de instancia para arribar a la conclusión de que el notificado de la orden de pago y respecto de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución junto con el titular de propiedad de los bienes objeto de medidas cautelares y el accionante son una misma persona, deducción que se halla respaldada en la prueba documental incorporada a los autos, especialmente la escritura de reconocimiento de dicho individuo como hijo extramatrimonial y el número de la cédula de ciudadanía, situación que explica en gran medida la utilización indistinta de su parte de diversos apellidos pero que no le pueden servir para eludir el cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales.

“Además, no se puede predicar, como lo hace el promotor de la tutela con el fin de sacar avante sus pedimentos, que las autoridades judiciales comprometidas hayan reformado su propia sentencia sin ninguna clase de fundamento legal que lo autorizara, puesto que en este evento lo que hicieron fu hacer una precisión necesaria para individualizar el nombre de la persona frente a la cual el fallo referido produce los efectos que le son propios.” El accionante no sustentó su impugnación (fl. 303).

SE CONSIDERA A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló el derecho constitucional fundamental invocado, que en sentir del accionante vulneraron los funcionarios accionados, al concluir esta Corporación que la autoridad judicial accionada no incurrió con tal actuación en flagrante vía de hecho.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3