CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13856 Víctor Julio Acosta Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por VÍCTOR JULIO ACOSTA ROMERO, contra el fallo del 27 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Informa el accionante que solicitó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la apertura de una investigación disciplinaria en contra de la abogada Flor Alba Pinilla Cortéz, por presuntas irregularidades en el ejercicio profesional en detrimento de sus intereses, que le ocasionaron pérdidas por más de cien millones de pesos.
Pone de presente que la citada Corporación cometió el error de remitir su denuncia ante una Inspección de Policía, después de constatar a través de una inspección llevada a cabo en el Registro nacional de Abogados que la ciudadana Flor Alba Pinilla Flórez no ostentaba la calidad de abogada. Resalta que por el error en el apellido de la profesional – es Cortés y no Flórez -, se dejó de investigar la falta disciplinaria denunciada y la autoridad de policía a la cual se remitió la actuación, decretó el archivo de la queja por prescripción de la acción. Como quiera que además de la consecuencia que trajo consigo el error en el segundo apellido de la abogada contra quien dirigió la queja disciplinaria (declaratoria de prescripción), de lo actuado por la Magistrada accionada no fue enterado oportunamente, por razón de tales “errores judiciales” se le ha negado el acceso a la justicia y correlativamente se le han vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad.
Por lo expuesto, el accionante solicita se acepte la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene iniciar investigación disciplinaria tanto en contra de la abogada Flor Alba Pinilla Cortéz, como de la Magistrada accionada. LA ACTUACIÓN La doctora Margarita Cecilia Forero Rueda, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, enterada del presente amparo oportunamente informó que “ todo lo acaecido abedeció a un error involuntario de la persona a quién se le delegó en ese entonces, la elaboración de los autos mediante los cuales se ordena la indagación preliminar al interior de los expedientes”, razón por la cual dispuso se oficiara a la inspección de policía para que el expediente fuera devuelto con el fin de garantizar los derechos del ciudadano Víctor Julio Acosta Romero.
EL FALLO IMPUGNADO El 27 de mayo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia por cuyo medio negó por improcedente el amparo invocado. Tuvo en cuenta para ello que “ la funcionaria acusada superó el motivo que originó esta acción reconociendo el error cometido y, para corregirlo, emitió una providencia en donde ordena que el expediente de marras retorne a esa Corporación con lo que, ninguna orden en este sentido emanada dentro de esta acción de tutela tendría razón de ser”.
El a quo fundamentó su decisión, además, en jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, cuando “ la situación de hecho que produce la violación o la amenaza ya ha sido superada” el amparo constitucional “ pierde su razón de ser” porque la orden que se pudiera impartir actualmente carecería de objeto. LA IMPUGNACIÓN Comienza el actor señalando que no puede declararse infundado el amparo con el argumento que ya la Magistrada accionada “decidió asumir su falta” porque es lo cierto que no se le ha notificado la iniciación “tan siquiera de una investigación preliminar” disciplinaria contra la abogada Flor Alba Pinilla Cortés. Además, como quiera que la queja disciplinaria la presentó hace más de dos años, durante los cuales se cometió el error que ha denunciado, ello implica que se le han vulnerado los derechos cuya protección reclama, y la presente acción la instauró antes de que se superara “la amenaza y la violación”, por ello solicita que tanto la abogada Pinilla Cortéz, como la Magistrada accionada sean investigadas disciplinariamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar la improcedencia de este instituto protector cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, habida cuenta que el legislador dispuso para su trámite un conjunto de garantías y mecanismos idóneos para que los intervinientes aseguren el amparo de sus derechos y pretensiones.
También se ha dicho, que esta acción no corresponde a un instrumento subsidiario de los trámites establecidos en la ley, porque es imperativo respetar la órbita de gestión reglada que corresponde a los funcionarios judiciales, según lo exige el principio del juez natural. Sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción al interior de los referidos trámites cuando hay presencia de vías de hecho, esto es, de actuaciones caprichosas o arbitrarias de los funcionarios en el desempeño de su función. Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia, conforme lo declaró acertadamente el Tribunal a quo.
Por ello, en este caso, es evidente, que la solicitud de protección de derechos fundamentales que formula el tutelante en este momento carece de objeto, porque la irregularidad que señaló como generadora de la vulneración de sus derechos, ya se encuentra en vía de ser solucionada, en razón a que la Magistrada accionada solicitó las diligencias respectivas a la inspección que declaró la prescripción, para los efectos disciplinarios pertinentes.
Conforme a lo anterior, al no estar vigentes las circunstancias base de la solicitud del accionante lo que sin dificultad se colige es que la acción presuntamente vulneratoria dejó de existir, circunstancia que se traduce en la pérdida de objeto y sustento fáctico de la acción de tutela, dado que, no tendría razón de ser emitir un pronunciamiento al encontrarse satisfecha la principal exigencia del impugnante, circunscrita a las determinaciones que sean pertinentes adoptar en materia disciplinaria en referencia a la queja presentada en contra de la abogada Flor Alba Pinilla Cortéz, conforme lo acotó la Magistrada Margarita Forero Rueda del Consejo Seccional de la Judicatura demandado.
En lo atinente a las presuntas irregularidades que denuncia se cometieron en el trámite de la queja disciplinaria, no es esta excepcional vía la expedita para procurar su investigación dado que ello corresponde a las autoridades competentes, en materia disciplinaria o penal, según el caso, ante las cuales puede el accionante elevar las solicitudes que considere pertinentes, o presentar las querellas o denuncias que ha bien tenga, porque así lo permiten y autorizan los respectivos estatutos disciplinarios (Ley 734 de 2002) y de procedimiento penal ( Ley 600 de 2000).
Finalmente debe señalarse que no es motivo suficiente para revocar el fallo impugnado, la simple afirmación de que a la fecha no le ha sido notificada al accionante ni siquiera la iniciación de investigación previa disciplinaria, porque ello dependerá necesariamente de la dinámica que tomen las diligencias contra la doctora Pinilla Cortés, una vez regresen al despacho de la Magistrada accionada Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado cuya legalidad y acierto no se desvirtúan con los argumentos del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9